STS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7408/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jose María Abad Tundidor en nombre y representación de D. Juan Antonio contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2.004 dictada en el recurso 572/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Mapfre Industrial y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Antonio presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de junio de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Juan Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "llegue a dictar sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva estimando, en todos sus pronunciamientos, la demanda interpuesta".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Mapfre Industrial S.A. y al Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de D. Juan Antonio contra sentencia de 19 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la también desestimación presunta de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada en escrito presentado el 3 de abril de 2001 ante el Instituto Nacional de Salud.

La sentencia recurrida, después de recoger la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad de la Administración sanitaria, resume ampliamente los elementos probatorios incorporados al proceso, con especial detenimiento en el contenido del de la Inspección Médica, formulado a la vista de la historia clínica del paciente y de la información recabada de los servicios sanitarios del Hospital Ramón y Cajal, así como del informe del Jefe de Sección del Servicio de Traumatología de dicho centro hospitalario y de la prueba pericial realizada a instancia de la compañia aseguradora codemandada, consistente en informe médico emitido por especialista en medicina de la Educación física y del deporte incorporado al expediente, concluyendo, en el fundamento de derecho séptimo, en las siguientes consideraciones resultante del análisis de la prueba existente:

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- Ante la importancia del dolor y la interferencia de éste en las actividades de la vida diaria se decide hacer tratamiento quirúrgico, que se lleva a cabo el 4/03/1999 mediante descompresión y artrodesis instrumentada L4-S1. El 12/03/1999 debuta cuadro-febril y el 22/03/1999 se objetiva la existencia de colección líquida en zonas paravertebrales lumbares (zona de abordaje quirúrgico), lo que conduce a la realización de intervención quirúrgica el 25/03/1999, que confirma la existencia de colección purulenta y se procede a desbridado, limpieza y drenaje de la herida, enviándose muestras para estudio bacteriológico. En la Sala de recuperación postanestesia el paciente refiere incapacidad para movilizar extremidades y sensación de hormigueo en las mismas, pasando a UVI médica, donde se inicia antibioterapia de amplio espectro y corticoterapia.

- Los estudios bacteriológicos de las muestras extraídas en la intervención del 25/03/1999 dan por resultado el aislamiento de E. Coli y Acinetobacter Baumanii, aislamiento que se reproduce en estudios seriados posteriores, lo que condujo a adaptar la antibioterapia a este germen. La persistencia de fiebre a pesar de la antibioterapia lleva a efectuar la retirada de la instrumentación vertebral [19/05/1999]. El 16/07/1999 el paciente es trasladado a planta de hospitalización de enfermedades infecciosas, donde completa 6 semanas de tratamiento antibiótico, para pasar después a la planta de hospitalización de cirugía de columna [19/07/1999], donde sigue un programa de rehabilitación, causando alta hospitalaria el 4/02/2000 para seguir a cargo del Servicio de Rehabilitación, que emite informe de alta el 11/05/2001, con las secuelas residuales anotadas.>>

Al final del fundamento de derecho octavo de la sentencia, concluye el Tribunal de instancia en los siguientes términos: <>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia vulnera lo previsto en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 217.1, 2 y 3 del mismo texto legal y en relación, todo ello, con los arts. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución. En el motivo casacional segundo, se invoca, pero ahora al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración de los mismos preceptos, añadiendo la del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, interesando que se complete la relación fáctica del Tribunal por la vía de dicho precepto por considerar que no existe acreditada la prestación del consentimiento informado, ya que el que obra en las actuaciones lo fue para la administración de anestesia, sin que exista el consentimiento informado para la realización de la operación quirúrgica.

El motivo casacional primero se articula por el recurrente por entender que la sentencia llega a conclusiones ilógicas y arbitrarias en la valoración de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, considerando que no existe ningún documento de consentimiento informado acerca de la operación quirúrgica que se realizó al paciente, ya que -afirma- el que aparece está referido simplemente al protocolo de anestesia, argumentándose en el motivo casacional segundo, la misma infracción denunciada en el anterior, mas ahora con expresa mención del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, para interesar la integración de los hechos, con la precisión de que dicho consentimiento informado lo fue no para la realización de la operación sino para la administración de anestesia.

Es cierto que, suprimido en la casación jurisdiccional el motivo fundado en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, constituye reiterada doctrina de esta Sala la de que la valoración realizada por el Tribunal de instancia en relación con el material probatorio solamente puede ser corregida en vía casacional, bien denunciando infracción de preceptos sobre valoración de prueba o bien, y con fundamento en el art. 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala, argumentando la conclusión contraria a la lógica y a la razón de la valoración que de la prueba realiza el Tribunal sentenciador.

Es ésta la vía escogida por el recurrente para cuestionar la apreciación terminante que el Tribunal de instancia hace acerca de la existencia en el presente caso del consentimiento informado, afirmando que el mismo fue prestado no para la operación sino para la practica de anestesia. Mas, sin olvidar que, como bien dice el Abogado del Estado, el ingreso en el clínica se realizó para ser operado y no para ser anestesiado, la evidencia de la documentación obrante en las actuaciones de instancia, conduce al rechazo del motivo casacional fundado en un supuesto error, en realidad, del Tribunal de instancia, ya que el consentimiento informado suscrito por el paciente el 2 de marzo de 1999, es decir, la víspera de la intervención quirúrgica, es un auténtico consentimiento para la realización de la operación quirúrgica que, en el encabezamiento de dicho documento, se refiere a la descompresión y artrodesis instrumentada, con fundamento en un diagnóstico de Espondiolistesis, y en el que el paciente, bajo su firma, hace constar que ha sido informado de otras alternativas terapéuticas, de los índices de mortalidad y de las posibles complicaciones que se puedan derivar del precitado tratamiento; complicaciones que en el documento expresamente se mencionan, comprendiendo alguna de las que se produjeron y con especificidad para las relacionadas con la operación vertebral a que fue sometido el recurrente, y relacionando, de manera expresa, la posibilidad de una infección profunda o superficial de la herida, que fue, en definitiva, la causa y origen de la complicación postoperatoria surgida, y respecto a la que se expresa que alguna de dichas complicaciones pueden requerir intervención quirúrgica inmediata o diferida asi como que si surgiese cualquier situación inesperada durante la intervención se autoriza al cirujano a realizar cualquier procedimiento o maniobra distinta de las indicadas en este documento, que, a su juicio, estimase oportuna para el tratamiento del paciente, reconociendo el mismo haber sido informado a plena satisfacción de cuántas dudas ha planteado en relación con este proceso.

De todo ello resulta que no existe el supuesto error que pudiera convertir a la valoración de la prueba en ilógica o arbitraria y, en definitiva, la apreciación que realiza el Tribunal de instancia de que el paciente fue suficientemente informado, responde a la realidad de los hechos acreditados en las actuaciones, de donde se deduce que ni cabe integrar la valoración de los hechos realizada por el Tribunal sentenciador, ni resulta cierto que hubiera sido informado solamente a efectos de la práctica de la anestesia y no para la realización de la operación a que fue sometido el paciente.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos casacionales primero y segundo.

En el motivo tercero del escrito interpositorio, y con fundamento en el mismo precepto de la Ley procesal, se denuncia violación del art. 141.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 106.2 de la Constitución y arts. 6.1, 7, y 10.2, 5 y 6 de la Ley de Sanidad y 98.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en sentencias de 4 de abril de 2000 y 19 de octubre de 2000.

En el desarrollo del presente motivo, el recurrente insiste de nuevo en que en el presente caso no existe el consentimiento informado, exigido por el art. 10 de la Ley de Sanidad, alegando incluso que la operación no resultaba necesaria y tan sólo aconsejable, lo que resulta contrario al documento a que antes hicimos referencia al enjuiciar los dos primeros motivos, donde claramente se indica al paciente la existencia del alternativas para la operación, y sin que pueda aceptarse la afirmación del mismo de que solamente padecía un leve dolor que no interfería en el desarrollo de su vida diaria, siendo así que ello está contradicho por la valoración que, en base a los elementos probatorios, realiza el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que el paciente ya venía siendo objeto de asistencia sanitaria con un par de años de antelación a la fecha en que se produjo la operación y que de la prueba obrante en las actuaciones se deduce, en definitiva, que la decisión, en función de la apreciación del dolor, corresponde a la valoración del mismo por el propio paciente.

Tampoco cabe tomar en consideración la insinuación del recurrente acerca de una posible deficiente preparación de quirófano con carácter previo a la operación, toda vez que la afirmación del Tribunal de instancia en relación con este aspecto no ha sido debidamente combatida, y por el mismo se afirma que existió una correcta profilaxis antibiótica aplicada al paciente derivada de un agente patógeno para el que no existen eficaces medidas preventivas, constituyendo la posibilidad de la infección un riesgo del que, conforme al documento a que antes nos referimos, fue debidamente informado el paciente, a quien, por otro lado, correspondía acreditar la deficiente prestación sanitaria que se atribuye a la inadecuada preparación del quirófano y que originó una infección que es normal en la asistencia quirúrgica sanitaria ya que supone un riesgo que, en el tipo de cirugía practicado, oscila alrededor de un 2%.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el limite, en relación con los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 1500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2.004 dictada en el recurso 572/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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