STSJ Asturias 531, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2006:531
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00289/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: 505/03 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES GARCÍA NUEVO, S.L.

PROCURADOR: SR. COBIÁN GIL-DELGADO RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA SENTENCIA nº 289/06 Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Rafael Fonseca González Magistrados:

  2. José Manuel González Rodríguez D. Alfonso Pérez Conesa En Oviedo a diez de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 505/03 interpuesto por CONSTRUCCIONES GARCÍA NUEVO, S.L. , representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil- Delgado, actuando con asistencia Letrada, contra denegación presunta de la reclamación planteada ante la Consejería de Infraestructuras del

Principado de Asturias, representada por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia con estimación del recurso, se condene al Principado de Asturias, Consejería de Infraestructuras y Política Territorial a indemnizar a la recurrente en la suma reclamada de mil novecientos ochenta y nueve euros, con cuarenta y un céntimos, con los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de septiembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 10 de marzo de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la entidad recurrente la desestimación presunta por parte de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de su reclamación de indemnización por daños originados en el vehículo Land-Rover, de su propiedad, al colisionar contra una valla sita en el Km. 27 de la carretera AS-225 como consecuencia del deslizamiento producido por una placa de hielo allí existente.

SEGUNDO

Considera la demandante que concurre, en este caso, todos los requisitos previos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial que en los art. 139 y ss. de la ley 30/92 se regula y ello porque, según señala, la Administración no adoptó ninguna medida precautoria pese a ser conocedora de que en aquellos días se producían grandes heladas en la zona, negándose, por otra parte, que se circulase a velocidad inadecuada por parte del conductor del vehículo.

TERCERO

La Sra. Letrada del Principado se opone a la demanda por entender que el conductor debió de extremar la prudencia ante las condiciones meteorológicas existentes cosa que no hizo, siendo precisamente ello la causa del accidente, a la vez que considera que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor que, en aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 eximiría a la administración del deber de indemnizar.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser...

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