SAN, 12 de Diciembre de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5625
Número de Recurso417/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 417/04, promovido por Dª. Elisa, representada por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, con asistencia

Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por aquella con

fecha de 02/07/2003 frente a la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

Habiendo sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y asistida

por el Abogado del Estado; la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada Dª.

Matilde Quiñoa Cánovas, adscrita al Gabinete Jurídico de la Generalidad; el Instituto Catalán de la

Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con asistencia letrada;

y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador D.

Federico José Olivares de Santiago, con asistencia letrada; cuantía 1.000.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 02/07/2003, Dª. Elisa presentó sendos escritos en la Delegación del Gobierno en Cataluña, dirigido al Ministerio de Sanidad y Consumo, y en el Instituto Catalán de la Salud, dirigido al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña (Instituto Catalán de la Salud), interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por el hecho de habérsele diagnosticado en agosto del año anterior poliomielitis aguda post-vacunal, derivada de la vacuna [OPV] suministrada meses antes a su hija Carmen dentro de un plan obligatorio y sin dar ningún tipo de información sobre los riesgos que comporta, solicitando una indemnización de 1 millón de euros para la reparación del daño causado por el funcionamiento normal y anormal de la Administración; y atribuyendo dicha responsabilidad, solidariamente, a la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Instituto Catalán de la Salud): A la primera, al ostentar competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la sanidad, así como sobre la legislación de productos farmacéuticos, entre los que se encuentran las vacunas; y, a la segunda, por ser quien dispensa a los recién nacidos las vacunas, dentro del Plan de Vacunación Sistemática, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

SEGUNDO

Con fecha de 02/06/2004, Dª. Elisa interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha de 02/07/2003. Tras oir a las partes sobre la competencia para conocer del recurso planteado, fue admitido a trámite mediante resolución de 08/07/2004, con reclamación del expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado con fecha de 19/11/2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tuviera por formulada demanda y se le diera el trámite correspondiente.

Con fecha de 24/01/2005, el Abogado del Estado presentó escrito contestando a la demanda mediante la exposición de los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, solicitando la desestimación del recurso. Seguidamente y con fecha de 24/02/2005 procedió a la contestación a la demanda el Instituto Catalán de la Salud, exponiendo también los hechos y fundamentos de derecho correspondientes y solicitando la desestimación del recurso.

Mediante auto de 04/04/2005 se dejó sin efecto el dictado el 07/03/2005 sobre el recibimiento del proceso a prueba, y se dio traslado a la Generalidad de Cataluña para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 16/05/2005, exponiendo los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes y solicitando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Con fecha de 07/03/2006, Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, procedió a la contestación a la demanda exponiendo también los hechos y fundamentos de derecho correspondientes y solicitando la desestimación del recurso.

Previo requerimiento efectuado mediante providencia de 27/03/2006, la parte demandante presentó con fecha de 12/04/2006 escrito de subsanación de la demanda, incorporando como pretensión a la misma que se tuviera por interpuesta demanda contra la desestimación por silencio negativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas frente al Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Catalán de la Salud, y que se dicte sentencia por la que se reconozca a esta parte una indemnización de un millón de euros por el daño efectivo causado a Dª. Elisa, derivado del funcionamiento anormal de los servicios públicos de las Administraciones estatal y autonómica.

TERCERO

Mediante auto de 21/04/2006, se recibió el pleito a prueba, proponiendo como tal, la parte demandante, documental y pericial; el Instituto Catalán de la Salud, documental y pericial; y la representación procesal de la Compañía aseguradora codemandada, documental y pericial, siendo admitidas cuyas pruebas mediante auto de 14/06/2006, excepto la pericial propuesta por la parte demandante, que fue inadmitida por auto de 27/07/2006, practicándose las mismas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Una vez formalizado por la parte demsandante y por el Instituto Catalán de la salud el trámite de conclusiones, dentro del plazo conferido al efecto, se señaló para votación y fallo el día 05/12/2007, fecha en que tuvo lugar, luego de que mediante providencia de 16/11/2007 se acordara incorporar los escritos de conclusiones presentados por las restantes partes.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución Española, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley 30/1992, art. 139, dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la STS (3ª) de 19/02/2007 (Rec. Casación núm. 5512/02 ) ha establecido que: "Con carácter genérico hemos de precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de...

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