STS, 25 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra el auto de 24 de enero de 2000, confirmado en súplica, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 4804/1999. Ha sido parte recurrida la mercantil Transportes Finisterre, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 4804/1999, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución de fecha 4 de octubre de 1999 dictada por la Dirección General de Transportes de la Xunta de Galicia en expediente sobre modificación de puntos de parada en el casco urbano de La Coruña, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó -mediante auto de 24 de enero de 2000, confirmado en súplica por el de 3 de abril de 2000- denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra el auto de 3 de abril de 2000 y el confirmado en súplica, la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de La Coruña de 8 de mayo de 2000.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, interpuso recurso de casación contra los referidos autos al amparo del art. 87.1. d) de la L.J., deduciendo cuatro motivos: el primero se funda en el art. 88.1.d) de la L.J. y en el se razona sobre la nulidad de pleno derecho -ex art. 62.2 de la Ley 30/1992- de la resolución de la Dirección General de Transportes impugnada en los autos principales, por vulneración del art. 39.1.i) de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, en el que se prohibe efectuar paradas "en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano", nulidad de pleno derecho que el Ayuntamiento recurrente califica de patente; el segundo se funda en el art. 88.1.c) de la L.J., exponiéndose que los citados autos incurren en incongruencia omisiva por contradecir resoluciones dictadas por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el mismo tema, toda vez que no se exponen las razones -"no se explica el proceso mental", se afirma textualmente- por las que no se aprecia en este caso un vicio de nulidad de pleno derecho que sí fue apreciado anteriormente (se refiere a los autos recaídos en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 4270/1999 seguido ante la misma Sala), manteniéndose que, constituye "incongruencia omisiva" sostener ahora lo contrario que en aquella ocasión anterior, citando la STC 77/2000, de 27 de marzo sobre motivación de las sentencias, aquí autos; los motivos tercero y cuarto no invocan el art. 88 de la L.J., ni por tanto ninguno de sus apartados. En ellos se desarrollan, en síntesis, diversas consideraciones sobre la "grave afectación de intereses públicos municipales", sobre el informe técnico presentado en los autos del recurso nº 4270/1999 acerca de los graves inconvenientes que representaba para la circulación rodada y para el propio servicio de transportes urbanos el establecimiento de paradas en las calles que cita, inconvenientes reconocidos - añade- en los autos de la Sala de Galicia de 28 de junio de 1999, 28 de diciembre de 1999 y 11 de febrero de 2000, no ofreciendo los autos impugnados ninguna explicación para concluir -sigue diciendo- que "las perturbaciones de tráfico que ahora analiza se presentan sin el grado de relevancia antes considerado" (todo ello en el motivo tercero), dedicando el motivo cuarto a mantener la "inexistencia del derecho de la empresa concesionaria a efectuar paradas e itinerarios en el centro de la ciudad", trayendo en apoyo de esta tesis la STS de 21 de marzo de 1988, obteniendo como conclusión de lo anterior que "el Ayuntamiento dispone de toda la apariencia de buen derecho basada en resoluciones y sentencias que permiten y justifican una cierta anticipación en la decisión a adoptar". Concluye suplicando sentencia que estime el recurso, case los autos impugnados y "decrete la suspensión de la ejecución del acto recurrido".

CUARTO

Por providencia de 2 octubre de 2001 fue admitido el recurso de casación.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Transportes Finisterre, S.A. Suplica la confirmación de los autos impugnados, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Coruña - confirmado en súplica- que denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de la Junta de Galicia, de fecha 4 de octubre de 1999, dictada dentro del expediente de modificación de puntos de parada en el casco urbano de La Coruña, por la que no se autoriza la modificación de algunas de las paradas establecidas en la concesión V-7009, XG-383, entre Carballo y La Coruña, de la titularidad de Transportes FInisterre S.A., y al tiempo se determinan como puntos de parada de la concesión los situados en la calle Juan Flores, frente a los números 6 a 12, 112-116 y 119 a 121, y Estación de F.F.C.C.

SEGUNDO

Hemos expuesto con extensión en los antecedentes de esta Sentencia los cuatro motivos en que el escrito de interposición se funda. El primero, amparado en el art. 88.1.d) de la L.J., no puede ser estimado porque toda la argumentación desarrollada se refiere al vicio de nulidad de pleno de derecho en que, a su parecer, incurre el acto administrativo impugnado en autos principales, planteándose así un debate sobre el fondo del asunto que debe quedar reservado para el Tribunal "a quo" y que no es propio del recurso de casación que tiene por objeto el auto recaído en la pieza de medidas cautelares. Así es incluso aceptando que todas las consideraciones sobre la concurrencia del vicio de nulidad absoluta constituyan presupuesto de una alegada apariencia de buen derecho respecto de la pretensión deducida en la instancia, toda vez que tal apariencia siempre se ha de formular en conexión con la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo que aquí no cabe apreciar pues el mantenimiento de las paradas en los lugares donde el acto impugnado ha establecido no deja sin contenido útil al recurso contencioso-administrativo, toda vez que la sentencia que en él se dicte puede satisfacer el interés que lo promueve en términos y en tiempo susceptibles de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial.

TERCERO

En el motivo segundo se formulan alegaciones que imputan a los autos recurridos incongruencia omisiva, falta de motivación suficiente y apartamiento del criterio seguido por el propio Tribunal en supuesto anterior idéntico. Examinamos separadamente cada uno de estos tres defectos, salvando la indiferenciación que se observa en el escrito de interposición, hasta el punto de confudirlos entre si, como si todos ellos pudieran ser reconducidos al concepto de incongruencia omisiva, planteamiento que no se ajusta a Derecho y que nos obliga a trazar la frontera existente entre unos y otros. Empezamos por la denuncia de incongruencia. Por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia (así , Fº.Jº. tercero de la STC 124/2000, de 16 de mayo) "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido", de suerte que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitium"-. Igual criterio en las SSTS de 25 de marzo y 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1993 y 8 de abril 1996, entre otras. Partiendo de estos conceptos resulta evidente que los autos impugnados no inciden en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, pues examinan y resuelven todas las cuestiones planteadas en el otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo solicitando la medida cautelar de suspensión, sin omitir pronunciarse sobre ningún aspecto

CUARTO

Los autos denegaron la suspensión tras exponer razones suficientes para justificar el pronunciamiento adoptado. En ellos puede leerse: que el Tribunal "a quo" no ha llegado "al grado suficiente de convencimiento sobre la concurrencia de una apariencia de buen derecho, en cuanto al tema sustancial debatido; que las perturbaciones del tráfico habitual no se presentan proporcionalmente en un grado tal de relevancia que inequívocamente merecieran ser entendidas como definitivas a los presentes efectos" (esto es, a los efectos de justificar la suspensión de la ejecución solicitada); y que "no se advierte que dicha medida de suspensión sea imprescindible o necesaria para evitar la pérdida de la finalidad legítima del recurso", motivación que recoge el auto originario y que reitera y amplia el resolutorio de la súplica al afirmar "la falta de identidad entre el supuesto de ubicación de parada de autobuses sobre un paso de peatones" -circunstancia concurrente en el caso del recurso invocado como precedente- "y el de la ubicación de dicha parada sobre un espacio previsto para estacionamiento y parada de transporte público urbano", elemento diferenciador -agrega el auto que desestima el recurso de súplica- a considerar en lo que se refiere al examen comparativo de las posibles perturbaciones de los intereses en juego". De todo ello se deduce que los autos contienen suficiente motivación que no incide en arbitrariedad ni en irracionalidad. Por ello, el motivo de casación que ahora examinamos ha de ser también rechazado.

QUINTO

Entramos a continuación en el examen de la alegación referente a la no justificación del apartamiento del criterio seguido en un supuesto anterior en que, según el Ayuntamiento recurrente, concurrían idénticas circunstancias. Por de pronto, tal tesis, que en caso de estar ajustada a la realidad, implicaría la vulneración del art. 14 de la CE por aplicación desigual del ordenamiento jurídico, debería haber sido planteada al amparo del art. 95.1.4 de la L.J., no al del art. 95.1.3º. El defecto en que se ha incurrido sería suficiente para rechazar el alegato. Mas sucede que, aún prescindiendo de tan relevante aspecto formal, tampoco sería posible acoger el motivo. No estamos en presencia de un supuesto en el que el Tribunal "a quo" se ha apartado sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido en supuestos sustancialmente iguales (STC 229/2001, de 26 de noviembre). En el anterior fundamento de derecho hemos transcrito las razones -explícitas, diversas- por las que la Sala de la Coruña justifica su cambio de criterio, razones acomodadas a una diversa apreciación de los hechos determinantes y del derecho que, en este caso, reputa aplicable. En conclusión, el motivo además de estar defectuosamente planteado, no es acogible por no poderse imputar a los autos recurridos vulneración del art. 14, ni tampoco del art. 24 de la CE).

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto inciden en defecto que debiera haber provocado la inadmisión y que ahora es determinante de su desestimación: se han formulado sin invocar el art. 88, ni ninguno de sus ordinales, incumpliendo así una ineludible exigencia que resulta de las previsiones contenidas en los arts. 93.2.b) y 88.1 de la L.J. Al aplicar la anterior L.J. hemos dicho de modo uniforme y reiterado que en el escrito de interposición del recurso de casación deben determinarse, fijarse, el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes que le o los ampare. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los AATS de 13 de diciembre de 1999, 18 de febrero y de 10 de abril de 2000, y en las sentencias de 28 de marzo de 2000, 25 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 3 de julio de 2000, 28 de noviembre de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de enero de 2002 y 28 de enero de 2002. De conformidad con esta jurisprudencia -que mantiene su vigencia- debemos desestimar los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición. Mas aunque prescindiéramos del defecto apreciado tampoco sería posible acoger tales motivos. En ellos, igual que en el primero, el Ayuntamiento recurrente entra en el fondo del asunto con la voluntad de anticipar la solución de un debate al que sólo puede dar respuesta la sentencia que en su día se dicte. Con otras palabras, lo que en aquellos motivos se plantea no es la procedencia de la medida cautelar por la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso- administrativo -pérdida que ya hemos dicho que no se produce en este caso- sino el reconocimiento de la existencia de un vicio en la resolución de la Dirección General determinante de su nulidad absoluta, alegato que, como hemos dicho en el Fº.jº. 2º, no es propio del recurso que ahora resolvemos.

SÉPTIMO

La desestimación de los cuatro motivos obliga a imponer las costas al recurrente -ex art. 139.2 de la L.J.- pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra el auto de 24 de enero de 2000, confirmado por el de 3 de abril de 2000, en la pieza separada del recurso contencioso- administrativo nº 4804/1999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

1 temas prácticos
  • Congruencia de la sentencia
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 31 Octubre 2022
    ... ... posiciones en que el órgano judicial sitúa el “thema decidendi” (STS de sentencia de 25 de abril de 2002 [j 1], STS de 5 de mayo de 2004 [j 2] ... ...
10 sentencias
  • SAP Granada 482/2010, 3 de Diciembre de 2010
    • España
    • 3 Diciembre 2010
    ...de 2008 ), la acción del 262 LSA y 105 LSRL tiene un carácter abstracto o formal, y una naturaleza objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002 , 6 de abril de 2006 [Pleno ], 28 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006, STS de 26 de junio de 2006 y 12 de marz......
  • SJMer nº 1, 26 de Abril de 2022, de Córdoba
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...3 de octubre de 2001, 26 de octubre de 2001, 30 de octubre de 2001, 12 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 25 de abril de 2002, 7 de junio de 2002, 12 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 18 de julio de 2002, 24 de octubre de 2002, 14 de noviembre de 2002 6 de ......
  • SJMer nº 1, 2 de Febrero de 2022, de Córdoba
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...3 de octubre de 2001, 26 de octubre de 2001, 30 de octubre de 2001, 12 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 25 de abril de 2002, 7 de junio de 2002, 12 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 18 de julio de 2002, 24 de octubre de 2002, 14 de noviembre de 2002 6 de ......
  • STS, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...que la contraparte disfraza bajo este motivo su desacuerdo de fondo con la motivación y el Fallo de la Sentencia: como dice la STS de 25-4-2002 , «(...) Por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia (así F. tercero de la STC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR