STS, 30 de Enero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:290
Número de Recurso8384/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Dña. Rocío

, contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 665/00, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada al Instituto Nacional de la Salud el 16 de noviembre de 1999 por el funcionamiento del servicio de ambulancia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D.ª Rocío contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 16 de noviembre de 1999 frente al Insalud, por responsabilidad patrimonial de la Administración CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Rocío, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de noviembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer como motivo de casación la infracción de los arts. 106 y 43.2 de la Constitución y la Jurisprudencia relativa a dichos preceptos, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con las pretensiones de la parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia establece como hechos que resultan de la valoración de la prueba los siguientes:

"Sobre las 18 horas del día 26 de abril de 1997, cuando Rocío, de 40 años de edad, se encontraba en unión de su esposo y otros familiares pasando un día de campo en los alrededores de la presa de Montijo, en el término municipal de Esparragalejos (Badajoz) sufrió una caída de la bicicleta con la que se encontraba paseando, cayendo en el suelo boca abajo permaneciendo inmóvil. Romeo, el hermano de Rocío que trabaja en la Confederación del Guadiana, llamó desde su casa en la que por razones de su trabajo tiene una centralita, a la Confederación y un empleado de esta, Alvaro le facilitó el número de «ambulancias El Madrileño» porque sabía que era de Mérida.

Puestos en contacto telefónico directamente con dicho servicio de ambulancias, se personó en el lugar una ambulancia en la que solo viajaba el conductor de la misma, quien tras intentar sin éxito subirla en la camilla, solicitó la ayuda de los allí presentes para que le ayudaran a trasladarla en la camilla, sin adoptar ninguna medida tendente a su inmovilización como podía ser la colocación de un collarín, pese a existir en la ambulancia; introducida la camilla en el vehículo se realiza el traslado sin ningún sistema de fijación que permitiera mantener recto el eje de la columna vertebral.

Una vez en el Hospital de Mérida, sobre las 16,30 horas, ingresa en urgencias donde es diagnosticada de «fractura- luxación C5, C6 con probable lesión medular por tetrapléjia con ausencia de sensibilidad desde el 1/3 superior del torax» y con inmovilización cervical y oxigenoterapía se la traslada en una Uvi móvil al Hospital Infanta Cristina de Badajoz donde ingresa en la UCI sobre las 22,30 horas de ese día.

El día 28 de abril se realiza fijación quirúrgica colocándole placa y tornillos por vía antero-lateral derecha, siendo trasladada el día 30 de abril al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo donde fue dada de alta el 12 de diciembre de 1997 con el diagnóstico de: Síndrome de lesión medular transverso incompleto sensitivo, completo motor C 7, vejiga neurógena hiperreflexica con disinergia de esfinteres, espacticidad severa, infección de orina, odontalgia.

El día 4 de abril de 1999, ingresa de nuevo en el Hospital de Parapléjicos de Toledo para revisión, siendo dada de alta el 23 de abril de 1999 con el diagnóstico siguiente: síndrome de lesión médular transverso C 7, espacticidad severa y vejiga neurógena hiperafléxica con disinergía tipo I.

En la actualidad Rocío presenta tetrapléjia C 6-C 7.

En la fecha de los hechos el Insalud tenía un acuerdo verbal con la empresa Francisco García Galvan, S.A., (Grúas el Madrileño) para que efectuase los servicios de traslados de enfermos en ambulancias convencionales en el Área Sanitaria de Mérida, traslados que debían efectuarse a requerimiento del Insalud.

El ámbito de actuación de Grúas El Madrileño, no se circunscribía al Insalud, sino que también prestaba sus servicios cuando era un particular, al margen del Insalud, quien directamente les reclamaba.

No se requirió la asistencia de personal sanitario del Insalud hasta que la paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida.

Por estos mismos hechos se siguieron Diligencias Previas que se tramitaron con el número 1271/97 en el Juzgado de Instrucción de Mérida que terminaron mediante auto de fecha 28 de junio de 1999 por el que se acordó el Sobreseimiento Provisional al amparo de los artículos 789 y 641.1 LECrim . con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados."

En la sentencia se refleja el informe de la Inspección médica y sus conclusiones, así como el planteamiento de la demanda, señalando que "no se cuestiona la asistencia prestada a Manuela López en el Hospital de Mérida ni en ningún otro en los que fue atendida; el acento se pone en el traslado efectuado en ambulancia desde el lugar del accidente hasta el Hospital de Mérida. Traslado en el que, como viene a reconocer la propia Inspección Médica, no se observaron las medidas adecuadas para la manipulación de este tipo de accidentados.

Partiendo de este último extremo y de la importancia que tienen esas primeras actuaciones en la evolución de las lesiones, se conecta en relación causa a efecto por la actora, aquella inadecuada actuación inicial con la lesión medular C 7 y la tetrapléjia, en definitiva, con que resultó Manuela López; y se considera que el Insalud debe de responder de dicho resultado dañoso, por cuanto el aviso recabando la ambulancia para el traslado de la mujer desde el lugar del accidente hasta el Hospital de Mérida, se efectúo a una empresa que tenía un concierto con el Insalud."

En estas circunstancias razona el Tribunal a quo que: "La cuestión a dilucidar, vistos los términos en que se plantea el debate, consiste en determinar si el servicio en que se efectúo el traslado de la enferma hasta el Hospital se llevó a cabo dentro del concierto que dicha empresa tenía con el Insalud o al margen del mismo.

Del informe remitido por la Dirección Provincial de la Salud de Badajoz al Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida en el que se tramitaron Diligencias Previas por estos hechos (folio 73 del testimonio de particulares remitido por dicho juzgado) se constata que en la fecha de los mismos --26 de abril de 1997 -- existía un acuerdo verbal con la empresa Francisco García Galván S.L, en el Área sanitaria de Mérida, para que efectuase los servicios de traslado de enfermos en ambulancias convencionales.

En cuanto a quién corresponde el requerimiento del servicio, se dice en dicho oficio, que de acuerdo con la cláusula tercera del concierto de 1 de enero de 1994 firmado con dicha empresa «las peticiones del servicio de ambulancia solo podrán ser formuladas por el facultativo asistencial de la Seguridad Social que corresponda, por el Director o Inspector de los Centros asistenciales, por los Servicios de Urgencia o por los Servicios Provinciales del Instituto Nacional de la Salud». adjuntándose copia de ese concierto de 1 de enero de 1994 y del de 26 de febrero de 1985 suscrito con Paulino .

Acuerdo verbal que también ha sido reconocido por Jose Ignacio, administrador de la empresa «El Madrileño»(Francisco Galván S.L) tanto en el Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida donde se tramitaron Diligencias Previas por estos hechos, como en la prueba testifical practicada en el presente procedimiento, mostrándose también conforme con que el traslado tenía que efectuarse a requerimiento de los servicios correspondientes del Insalud, como así lo manifestó en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción de Mérida --folio 113 del testimonio de particulares de dichas actuaciones-- donde manifestó además que quién tiene que decidir si en la ambulancia va personal sanitario es el Insalud ya que ellos normalmente acuden requeridos por el Insalud y su misión es exclusivamente la de transporte.

Por otra parte el conductor de la ambulancia, Jesús Manuel declaró también ante dicho juzgado de Instrucción-folio 110 del testimonio de particulares-- que en este caso no llamó el Insalud sino un particular, y que también atendían las llamadas de los particulares, lo que implica que la actuación de dicho servicio de ambulancias no se circunscribía al ámbito del concierto con el Insalud, sino que iba más allá, siendo preciso delimitar y distinguir ambas actuaciones, por las consecuencias que se derivan de unas u otras, con independencia de que en la practica el modus operandi fuera similar en unos y otros casos.

Alvaro, es el empleado de la confederación del Guadiana que facilitó a Romeo, hermano de la accidentada y también empleado de dicho organismo, el número de teléfono de ambulancias «El Madrileño», porque a pesar de haber varios anuncios de ambulancias, sabía que esas eran de Mérida, según manifestó al contestar la pregunta undécima.

Por lo expuesto y con independencia de la referencia que se pudiera hacer en la guía Telefónica al concierto que dichas ambulancias tenían con el Insalud, al haberse efectuado el traslado de la accidentada en este caso, que es el que se somete a nuestra consideración y el que debemos enjuiciar, a requerimiento de un particular y no a instancia de un servicio del Insalud, no resulta amparado dicho traslado por aquel concierto acordado con dicho organismo por la empresa de ambulancias que lo efectúo; además tampoco se requirió asistencia de personal sanitario del Insalud ni por la empresa de ambulancias ni por la familia de la accidentada, con anterioridad al traslado al Hospital de Mérida, por lo que ninguna conexión (ni directa ni por la vía del concierto), se aprecia con el Insalud que justifique el título de imputación que se le atribuye en dicho traslado, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo único motivo, que aunque no se dice debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 106 y 43.2 de la Constitución y la Jurisprudencia, entre otras de las sentencias de 20 de junio de 1994 y 22 de marzo de 1995, alegando la activa, clara y concreta influencia de la actuación de la Administración sanitaria en la grave merma de salud de la interesada a consecuencia del más que defectuoso traslado que de la misma se hizo al acontecer el accidente sufrido el 26 de abril de 1997, independientemente de que el daño causado esté originado por una empresa privada dedicada a los servicios de urgencias de ambulancias por cuenta de dicha Administración, tal y como se deduce de las sentencias citadas. Considera, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, que existiendo un pacto verbal para la realización de tales servicios por parte de la empresa de ambulancias por cuenta de la Administración sanitaria, independientemente de a quien se hubiera efectuado la llamada solicitando la urgencia requerida, lo que se estaba solicitando era un servicio médico de urgencias público que a la postre fue solicitado a quien en ese momento encarnaba las competencias de la administración sanitaria, siendo que si no se actuó correctamente al no poner los hechos en conocimiento de los responsables sanitarios ello fue culpa de las personas que por cuenta y riesgo de dicha administración estaban habilitados y obligados a realizar tal servicio. Razona sobre el funcionamiento del servicio atendiendo a las declaraciones de los testigos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida y concluye que resulta evidente la responsabilidad de la Administración por la actuación negligente de una empresa en quien había delegado la prestación de un servicio cuya organización le compete por disposición constitucional, siendo la obligada al abono de los daños y perjuicios causados, todo ello con independencia del quantum indemnizatorio, que corresponde determinar al Tribunal, a cuyo efecto y ante la posibilidad de que los hechos pudieran ser apreciados desde la perspectiva de una acumulación de causas propiciadas tanto por la propia víctima como consecuencia de la caída por ella sufrida como de la administración por el defectuoso traslado efectuado, se refiere a la jurisprudencia en torno a la posibilidad de no negar el derecho indemnizatorio a pesar de que pudieran existir otros elementos también causantes del evento dañoso ajenos a la actuación administrativa.

TERCERO

Los términos en que se plantea la discrepancia de la parte recurrente respecto de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que el objeto de controversia es una cuestión de hecho, cual es determinar si el traslado de la accidentada hasta el Hospital de Mérida se efectuó en el ámbito del concierto verbal existente entre el INSALUD y la empresa que lo llevó a cabo o si, por el contrario, se llevó a cabo fuera de dicho ámbito en cuanto la empresa atendía también a los particulares.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

En este caso, la Sala de instancia, valorando la prueba practicada en los términos que se han reflejado en el primer fundamento de derecho, llega a la conclusión de que el traslado de la accidentada no resulta amparado por el referido concierto verbal y que tampoco se requirió asistencia de personal sanitario del INSALUD ni por la empresa de ambulancias ni por la familia de la accidentada, con anterioridad al traslado al Hospital de Mérida, hechos fijados por el Tribunal a quo a los que ha de estarse salvo que se ataque dicha valoración de la prueba por alguna de las vías antes señaladas y que recoge la jurisprudencia, lo que no ha sucedido en este caso, en el que la parte procede a efectuar una valoración de la prueba distinta para llegar a una conclusión contraria a la establecida en la sentencia recurrida, entendiendo que lo que se solicitó fue un servicio público de urgencias y no de carácter privado como se mantiene en la referida sentencia, pero sin atacar adecuadamente la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por alguna de las citadas vías, mediante en correspondiente motivo de casación, que permita a esta Sala considerar las alegaciones de la parte y revisar dicha valoración de la instancia. La consecuencia es que, teniendo por establecidos tales hechos, no cabe apreciar relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, al ser aquel servicio ajeno a la prestación realizada por la empresa privada fuera del marco del concierto verbal que la unía con el INSALUD, por lo que no se le puede imputar dicho resultado lesivo, como señala el Tribunal a quo, requisito cuya ausencia determina la denegación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo ello no se advierte la infracción de los preceptos y la jurisprudencia que se invocan por la parte recurrente, lo que lleva a la desestimación del motivo de casación formulado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8384/2002, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rocío contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 665/00

, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del

mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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