STS 1373/1982, 11 de Noviembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:384
Número de Resolución1373/1982
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.373.-Sentencia de 11 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Coacción, lesiones.

FALLO

Desestimar el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de junio de

1981.

DOCTRINA: Extorsión, articulo 503 del Código Penal.

La letra del artículo 503 del Código Penal induce a creer que necesariamente la forma de comisión

de ese robo precisa de un acto del extorsionado: suscribir, otorgar o entregar el documento,

mientras que en el robo común el sustractor toma, coge o arrebata el bien del robado, poniendo en

este matiz conminatorio la esencia de la distinción entre ambos robos, pero fácilmente se advierte

que es realmente una sutileza que no concuerda con la realidad, pues en ambos delitos -el del

artículo 501 y del artículo 503 del Código Penal- el documento lo entrega el poseedor atemorizado o

intimidado, es el sujeto activo quien se lo arrebata si opone cualquier resistencia, y en ambos

supuestos habría robo documental.

En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 1982; en los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos, y que ante Nos penden, de una parte, por doña Clara , acusadora

particular, y, de otra, por el procesado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al último por delitos de coacción y lesiones; estando representados dichos recurrentes, respectivamente, por los Procuradores don Nicanor Alonso Martínez y don Manuel Oterino Alonso, y defendidos por los Letrados don Juan Miguel Iborra Hueso y don Rafael Crespo-Azorín Romeu, también respectivamente. Siendo Ponente para este trámite el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el año 1979, entre el procesado Eduardo y su esposa Carla , surgieron graves discusiones, y si bien continuaban conviviendo en su mismo domicilio, trataban de llegar a una separación conyugal, habiendo encargado la citada Carla ladefensa de sus intereses al Letrado de esta ciudad de Valencia don Juan Miguel Iborra Hueso, con despacho abierto en la calle Poeta Quintana, número 7, piso tercero, estudio en el que por los motivos expresados había estado el procesado en una ocasión. En la tarde del 23 de mayo del expresado año, la nombrada Carla , que había estado durante los últimos tiempos recogiendo y guardando cartas de mujeres dirigidas al procesado y fotografías de aquéllas, colocó dichas cartas y retratos en una carpeta, junto con los siguientes documentos: un contrato privado por el que la propia Carla adquirió -ya casada- a la entidad "Climar", una parcela en la que posteriormente habían edificado un chalet, y las copias de escritura pública de adquisiciones de viviendas, digo, de la vivienda puerta NUM000 , calle DIRECCION000 , número NUM001 , de esta ciudad, y de un apartamento sito en Denla (sin que se haya determinado quiénes son las personas que figuran como adquirientes en tales documentos); con todo ello marchó Carla , en la tarde referida, al despacho del señor Letrado nombrado, para entregarle o enseñarle toda la documentación relacionada, acompañando a Carla su madre Clara , quien quedó sola sentada en un sofá de la antesala del Abogado, teniendo junto a ella la carpeta con los documentos, estando en la calle estacionando su automóvil Carla ; en ese momento, siendo las 19,30, el procesado, sospechando que su esposa se encontraba en tal despacho y que llevaba la documentación descrita, para impedir su entrega al Letrado, se presentó en tal lugar, pasando también a dicha antesala, y al quedar a solas con Clara , súbitamente cogió la carpeta, saliendo hacia la escalera, seguido por Clara , que ya en el rellano de aquélla logró alcanzar al procesado, quien, dándole un golpe con el codo, la derribó al suelo, bajando rápidamente el procesado y dándose a la fuga, llevándose la carpeta y su contenido, que no ha sido recuperado. Clara , a consecuencia de su caída, sufrió una contusión en la rodilla izquierda, de la que curó sin defecto ni deformidad a los veinte días, y en todos ellos precisó de asistencia facultativa y estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Carla obtuvo posteriormente, sin dificultad alguna, de la entidad vendedora, una nueva copia del documento privado referenciado. Los gastos de nuevas copias de los documentos públicos ascienden a

6.000 pesetas, y el valor de la carpeta se fijó en 65 pesetas. El procesado es mayor de edad, observa mala conducta y carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de coacciones comprendido en el artículo 496 y un delito de lesiones menos graves del artículo 422 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo , como responsable en concepto de autor de los delitos de coacciones y lesiones menos graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes: por el delito de coacciones, tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, y por el delito de lesiones menos graves, tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, con inclusión de las acusaciones particulares, así como a que abone a Clara la cantidad de 30.000 pesetas y a Carla 6.065 pesetas como indemnización de perjuicios. Y si no satisfaciere las expresadas multas en el plazo de cinco días, sufrirá el arresto sustitutorio de dieciséis días por cada multa insatisfecha, como responsabilidad subsidiaria. Devuélvase al instructor para que por la Policía se informe sobre los medios de vida del procesado y bienes, y se proceda contra ellos, teniendo en cuenta la vivienda, apartamento y chalet que figura al folio del sumario 1 y en esta sentencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Eduardo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 496 del Código Penal , ya que no consta en ningún momento que la carpeta y los documentos que en ella se encontraban fueran de pertenencia del perjudicado, es decir, de doña Clara , querellante, y no podía hablarse tampoco de qué tales documentos fueran de la pertenencia de la esposa, porque no constaba que sea ella la perjudicada en este proceso y, además, no cabía que los cónyuges ejerciten acciones penales entre sí, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro, según disponía el húmero primero del artículo 103 de la Ley procesal; el hoy recurrente no empleó fuerza física respecto a doña Clara , pues constaba que ésta tenía junto a ella la carpeta con los documentos cuando quedó sola sentada en la antesala del despacho del Abogado señor Iborra; y el procesado, al quedar a solas con la señora Clara en dicha antesala, súbitamente cogió la carpeta y salió hacia la escalera seguido por aquélla, quien lo alcanzó ya en el rellano de la escalera, y, por tanto, no existía esa "vis" táctica sobre otra persona, a que se refería la sentencia recurrida, pues el procesado no tocó para nada a la señora Clara

, la cual ni siquiera tenía sujeta la carpeta, pues se decía en el resultando de hechos probados que la tenía junto a ella en el sofá, pero no que la tuviera cogida.-Segundo. Infracción del artículo 422 del Código Penal , ya que en el presente caso era evidente que no existía intención alguna por parte del procesado de causar daños o lesiones a la víctima y constaba en el resultando de hechos probados que fue la víctima quien, para recuperar la carpeta que súbitamente le había cogido el señor Eduardo , la señora Clara siguió a aquél, y ya en el rellano de la escalera logró alcanzar al procesado, quien, dándole un golpe con el codo, la derribó al suelo, y en absoluto podía hablarse de un delito de lesiones, porque faltaba el "animus laedendi", y si existíaalguna conducta antijurídica sería la prevista en el número tercero del artículo 586 del Código Penal , ya que se trataría de una simple imprudencia, sin infracción de reglamentos, y que causó un mal a otra persona, que si hubiera mediado malicia, que no medió, por cuanto el recurrente jamás tuvo la intención de causar daños a su madre política, pues lo único que pretendía era recuperar los documentos contenidos en la carpeta, que previamente habían sido sustraídos por la esposa del domicilio conyugal, hubiera constituido el delito de lesiones que le imputaba la sentencia recurrida.

RESULTANDO que la representación de la también recurrente doña Clara , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción, por inaplicación, del artículo 500 del Código Penal , en cuanto el procesado se apoderó, con ánimo de lucro y violencia en las personas de cosas muebles ajenas, por cuanto la sentencia recurrida consignaba en el resultando de hechos probados que el procesado, para impedir la entrega de ciertos documentos al Letrado de su esposa se presentó en el bufete del mismo y súbitamente le arrebató la carpeta que contenía dicha documentación a Carla , quien, al tratar de alcanzar a dicho procesado para recuperar los documentos, fue golpeada con el codo por el mismo y derribada al suelo, lo que le produjo una contusión en la rodilla que tardó en curar veinte días; constituía violencia el tomar "súbitamente" la carpeta que tenía la víctima "junto a ella" contra la voluntad de la misma, causándole lesiones al pretender recuperar los bienes que le habían sido arrebatados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, y las representaciones de los recurrentes doña Clara y de Eduardo lo verificaron, recíprocamente, de sus recursos; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, el Letrado de la recurrente doña Clara mantuvo un recurso, que fue impugnado, al igual que el del procesado Eduardo , por el Ministerio Fiscal, no concurriendo a dicho acto el Letrado defensor de dicho procesado.

CONSIDERANDO

que el único motivo del recurso lo formula la querellante y recurrente por infracción de ley del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando como infringido por no aplicación el artículo 500 del Código Penal , en cuanto sanciona el robo con violencia o intimidación en las personas en relación con el artículo 501 , número tercero, del mismo texto. Relata el "factum" -en síntesis- que el procesado, para impedir la entrega de ciertos documentos al Letrado de su esposa doña Carla , se presentó en el bufete del mismo, en cuya sala de espera se encontraba la madre de aquélla, doña Clara , mientras su hija, en la calle, aparcaba el coche, y súbitamente arrebató a su madre política la carpeta que contenía dicha documentación, quien al tratar de alcanzar a dicho procesado para recuperar los documentos fue golpeada con el codo por el mismo y derribada al suelo, lo que le produjo una contusión en la rodilla que tardó en curar veinte días; los documentos no han sido recuperados. Estos hechos fueron calificados definitivamente por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500 y 501 húmero quinto, o alternativamente como un delito de robo del artículo 503, todos del Código Penal . La representación de la querellante calificó el hecho de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pero sin la alternativa del artículo 503 . La sentencia condena por un delito de coacciones del artículo 496 y otro de lesiones del artículo 422.

CONSIDERANDO que la figura delictiva del artículo 503 del Código Penal , calificada por unos de robo documental, y por otros de extorsión, ha sido objeto de distintos tratamientos jurídicos en los diversos países que la contienen en sus ordenamientos penales, dando en todos ellos ocasión a suscitar problemas cuando se la quiere distinguir del robo común con violencia o intimidación en las personas. Prescindiendo de estas manifestaciones de derecho comparado, cuya cita no tiene otro fundamento que explicar el que en nuestro ordenamiento puedan presentarse los mismos problemas de calificación, y justificar la diversidad de esta última que puede suscitar el hecho enjuiciado, como queda acreditado en el anterior considerando. Dificultad de calificación que pretende salvar el artículo 251 del proyecto del Código Penal , convertido en única norma del Capítulo IV, Título n, Libro II del mismo, bajo la rúbrica: "De la i extorsión", cuyo texto dice: "El que para obtener un lucro obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con las mismas penas señaladas en el artículo 242 . Al suprimir el proyecto, la entrega violenta del documento o escrito, como uno de los medios comisivos del artículo 503 , quedarán eliminadas -así que la reforma esté vigente- muchas de las dificultades que suscita la distinción del robo que el artículo 503 citado regula, con el que puede llamarse común del artículo 501.

CONSIDERANDO que el artículo 503 contempla el robo con violencia e intimidación en las personas, con ciertos matices diferenciales en algunos de sus elementos. Así: a) En ambos, por exigencia de la propia estructura del robo descrita en el articulo 500 , se precisa que la cosa sustraída sea ajena; el apoderamiento violento de cosa propia, poseída legítimamente por un tercero, podría constituir la sedicente estafa delnúmero primero del artículo 532 u otro delito distinto, pero no robo, b) El ánimo de lucro exigido también en el artículo 500 tiene en el delito examinado especial carácter, determinado por el específico objeto material del delito: un documento o escrito que por sí normalmente carece de valor, pero que constata un hecho, acto o negocio jurídico con efectivas repercusiones en los patrimonios de sujeto activo y víctima (cualquier otro documento sin valor patrimonial no serviría para Configurar el delito); y por el objeto jurídico: el derecho de propiedad, o como más técnicamente se pronuncia la doctrina (y acepta el proyecto), un delito contra el patrimonio, es decir, que debe ocasionar un perjuicio patrimonial, que dada la concepción jurídico-económica del patrimonio, debe consistir en una disminución económicamente (no necesariamente monetaria) apreciable de los bienes que una persona tiene bajo la protección del ordenamiento jurídico. En definitiva, correlación de los términos "perjuicio" y "provecho". Perjuicio y correlativo eventual beneficio económico que puede versar sobre muebles, inmuebles, bienes materiales o derechos, como un derecho de autor o una patente de propiedad industrial; característica que no concurre en el robo del artículo 501 , en que necesariamente lo sustraído siempre son cosas muebles, c) En cuanto a la dinámica comisiva, no existe diferencia con el robo intimidatorio. La violencia o intimidación no precisa realizarse sobre la persona que en definitiva va a sufrir el perjuicio y tiene el carácter de sujeto pasivo del delito patrimonial, sino el que sufre las violencias o intimidaciones personales. Así lo reconoce la doctrina, y es recogido expresamente en el proyecto. También como en los robos violentos no importa que el acto inicial de apoderamiento no sea violento, si la violencia sobreviene con posterioridad, pero inmediata, a la sustracción, produciéndose el binomio agresión al bien y defensa del bien (sentencias de 16 de enero de 1950, 11 de febrero de 1957, 14 de marzo de 1958, 29 de octubre de 1959 ), d) La letra del artículo 503 induce a creer que necesariamente la forma de comisión de ese robo precisa de un acto del extorsionado: suscribir, otorgar o entregar el documento, mientras que en el robo común el sustractor toma, coge o arrebata el bien del robado, poniendo en este matiz comisivo la esencia de la distinción entre ambos robos. Pero fácilmente se advierte que realmente es una sutileza que no concuerda con la realidad, pues en ambos delitos el documento lo entrega su poseedor atemorizado o intimidado, o es el sujeto activo quien se lo arrebata si opone cualquier resistencia, y en ambos supuestos habría robo documental, e) Finalmente, la especial naturaleza del objeto material hace que la consumación aparezca con especiales características. Así no basta la simple suscripción, otorgamiento o entrega del documento para que el delito quede consumado, sino que se precisa que haya un perjuicio, en el sentido que se tiene dicho, en el patrimonio del despojado; se trata de un verdadero delito patrimonial, no de un supuesto de coacción o amenaza condicional Lo que no se precisa es que se produzca el efectivo traspaso del bien del patrimonio de la víctima de la extorsión o del titular del derecho al patrimonio del sujeto activo, f) Por otra parte, la ubicación del artículo 503 , inmediatamente después del artículo 501 y 502 y la remisión que a efectos de punibilidad hace al 501, permite a la doctrina estimar que también en la extorsión se produce la consumación del robo cuando se han ocasionado agresiones contra la vida p la integridad personal, aunque no se haya perfeccionado el apoderamiento patrimonial, conforme al artículo 512. g ) Por todo lo que se ha expuesto, puede afirmarse que el elemento de más significación para diferenciar ambos robos es la especial naturaleza del objeto material, como se tiene dicho, un papel sin valor material directo alguno, pero que representa, o es título bastante, para legitimar una transmisión patrimonial de un bien mueble o inmueble.

CONSIDERANDO que por la doctrina expuesta y del resultando de hechos en lo sustancial transcrito, aparece la procedencia del recurso interpuesto: Primero. No puede por menos de afirmarse la ajenidad de la cosa, indispensable para calificar el delito de robo; él documento privado y las dos escrituras públicas eran "prima facie" propiedad de la esposa del procesado, pues aparecían por ella otorgados, aunque rigiera entre los cónyuges el régimen de gananciales, pues representaban la prueba de unas adquisiciones de inmuebles hechos por ella y para ella, mientras no sé acreditase lo contrario.-Segundo. Precisamente por ello aparece que el autor tenía un especial interés lucrativo en hacerse con dichos documentos, puesto, que con su sustracción se producía un evidente perjuicio patrimonial a la esposa a favor del patrimonio del esposo, mucho más si estando en trámites de separación matrimonial, esos documentos habían de jugar de manera decisiva en la liquidación de la sociedad conyugal, independientemente de que pudieran o no obtenerse copias o duplicados de ellos, pues para la consumación del delito no se precisa un efectivo traspaso del bien o valor de un patrimonio a otro. El hecho de que el procesado no devolviera esos documentos quita todo el valor exculpatorio al hecho de que la carpeta contuviera cartas y fotografías de mujeres dirigidas al esposo.-Tercero. Es indiferente que las violencias las, luí riera la madre política del procesado, en aquel momento poseedora de la carpeta, y no su esposa, real titular de los documentos.-Cuarto. La circunstancia de que no fuera la poseedora de la carpeta la que hiciera su entrega, sino que fuera arrebatada ó tomada por el procesado no hace que el hecho constituya un delito de robo del artículo 501 , sino del artículo 503 , por lo que se tiene dicho.- Quinto. El delito quedó con-* sumado desde el momento en que los documentos quedaron fuera del alcance de la tenedora de los mismos y, en consecuencia, también de su legítima titular; pero, además, si pudiera ofrecer duda este requisitoria madre política, del procesado, al querer recuperar la carpeta sufrió lesiones que duraron veinte días, qué la incapacitaron para el trabajo, por lo que, conforme al artículo 512 , el robo quedó consumado, aunque no se produjera el pretendido delito contra la propiedad. Por último, aparece obvio que por él principió "jura novit curia" esta Sala puede estimar calificación distintadel hecho, de la pretendida en el recurso, mucho más en el caso enjuiciado en que no se pena delito más grave del que el recurso imputa, y las enormes semejanzas que tienen los delitos de robo de los artículos; 501 y 503 , que ha llevado a buena parte de la doctrina, incluso a estimar la inutilidad de la autonomía del último. El artículo 503 remite al 501 , al fijar la pena, y como las lesiones duraron sólo veinte días, la pena a imponer es la del artículo 501 , número quinto, es decir, presidio menor, y no la del número tercero del mismo precepto, la que sin duda por error en la cita pretende la recurrente.

CONSIDERANDO, que por cuanto se dice en los anteriores considerandos es obligado desestimar el primer motivo de casación que formula el procesado señor Eduardo , por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en la sentencia, a su juicio, el artículo 496 del Código Penal , argumentando que el mentado artículo ha sido interpretado por la jurisprudencia, extendiéndolo a las coacciones o violencias efectuadas sobre los bienes del sujeto pasivo (sentencias de 28 de febrero de 1935, 13 de octubre de 1942, 11 de noviembre de £952 , etcétera), y las violencias que el recurrente llevó a" cabo, lo fueron sobre la carpeta y los documentos que contenía, propiedad de su esposa, pero no de su madre política. Calificados los hechos como constitutivos de un delito de robo del artículo ,503 . carecen, ya de fundamento tales razonamientos. El segundo motivo del recurso, también por infracción de ley del artículo 849.. húmero, primero, de la Ley procesal penal, da por infringido el articuló ,422 del Código Penal , que sanciona el delito delegaciones. Según el recurrente, no tuyo intención, de causar lesiones a su madre política, sino que fué ésta quién se las causó al pretender recuperar la carpeta, por lo que la calificación jurídica correcta sería la de uña falta de imprudencia simple del artículo, 586 del Código Penal , tesis totalmente inadmisible, pues tales lesiones sé causaron como consecuencia del robo de la carpeta, y precisamente con la finalidad de consumar la sustracción.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción, de ley, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 12 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de coacciones y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. E igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, también interpuesto por doña Clara contra la misma sentencia, dictada en la expresada causa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio, y devolución á la recurrente del depósito constituido. Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el, día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 11 de noviembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Girona 207/2002, 25 de Abril de 2002
    • España
    • 25 Abril 2002
    ...uno de los consortes y que en los regímenes de separación puede haber bienes comunes de ambos cónyuges (Véase "ad exemplum" la STS, Sala 2a, de 11-11-1982 donde se dice que No puede por menos de afirmarse la ajenidad de la cosa, indispensable para calificar el delito de robo; el documento p......
  • SAP Girona 354/2002, 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...uno de los consortes y que en los regímenes de separación puede haber bienes comunes de ambos cónyuges (Véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 11-11-1982 donde se dice que No puede por menos de afirmarse la ajenidad de la cosa, indispensable para calificar el delito de robo; el documento p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR