SAP Girona 207/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:700
Número de Recurso1158/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 207/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

  1. JAVIER MARCA MATUTE

Dña. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a veinticinco de abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contraria sentencia dictada en fecha 1-9-2001 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona, en la Causa n° 583-2000 seguida por los presuntos delitos de robo con intimidación o robo con fuerza, violencia física habitual, lesiones y quebrantamiento de medida cautelar y por dos presuntas faltas de lesiones, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió Dña. Paula , representada por la procuradora Sra. Ramió Costa y dirigida por el letrado Sr, Mestres Mont-rós, y parte recurrida D. Raúl y D. Gabino , representados por el procurador Sr. Garcés Padrosa y dirigido por el letrado Sr. Frigola Roura, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado que Raúl , de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio por poderes al amparo de las leyes de su país, con Paula el 25- 03-1998.

Seguidamente Paula solicita a las autoridades españolas el reagrupamiento familiar y reclamando asu marido, petición que le va a ser denegada. Pues bien, a pesar de ello, el acusado, no sabemos como, entre finales de diciembre de 1998 y principios de 1999, consigue entrar ilegalmente en España, fijando su residencia con la que era su mujer en una masía, en un deplorable estado de conservación, situada en la carretera de Plafrugell a Regencos. Vivienda que van a compartir con Gabino y su mujer.

La convivencia entre los dos matrimonios va discurrir dentro de la normalidad, hasta que en la tarde del día 20-04-1999, los dos acusados, van a solicitar de Paula una cantidad de dinero que tenía guardada en un armario dentro de la vivienda y que necesitaban para poder pagar un coche que había comprado su cuñado Gabino . La petición fue rechazada lo que provocó el enfado de estos llegando incluso a la agresión física. Unas ocho horas más tarde de los sucesos y viendo que Paula no paraba de quejarse, obligó a los acusados a llevar a Paula al Hospital de Palamos, donde fue examinada por la Doctora Rosario , que emitió el correspondiente informe, que recoge el siguiente cuadro clínico: la paciente presenta únicamente dolor a la palpación, en la parte superior del brazo izquierdo, sin hematomas, ni traumatismos, no apreciándose ningún tipo de inflamación. A pesar de ello, le recetó un antiinflamatorio para clamar el dolor y como medida preventiva que mantuviera el brazo en un cabestrillo.

Paula regreso al domicilio conyugal, acompañada por los acusados, en el que permaneció hasta que entre el día 10 y 11 de mayo de ese mismo año, los dos acusados volvieron a pedirle las trescientas mil pesetas que tenia guardadas en el armario, petición que de nuevo fue rechazada, provocando la misma reacción por parte de los dos acusados, pero esta vez, con menor contundencia, como reflejan las diversas lesiones que presentaba cuando fue atendida en los servicios médicos de urgencia y por las que no precisó tratamiento médico alguno, excepto una primera asistencia.

  1. Raúl tras la última agresión se apoderó del dinero que Paula guardaba en un armario, dinero que era utilizado para atender a las necesidades de ella y su marido. Las trescientas mil pesetas fueron entregadas a Gabino , y este pudo pagar el cocho que había comprado. No ha podido determinarse la titularidad del mismo ni su procedencia.

  2. Doña Paula desde el 11 de mayo de 1999, en el que fue llevada a casa de sus padres por los dos acusados, no ha tenido ningún contacto con estos. Aunque desde entonces experimenta un gran temor a salir a la calle sola, por lo que siempre tiene que ir acompañada.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Raúl y Gabino , como autores directos y responsables de dos faltas de lesiones, ya definidas, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para el primero, y la agravante de parentesco del art. 23 CP, a la pena para cada uno de ellos y por cada falta de SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, por lo que Raúl deberá cumplir una pena total de 12 arrestos de fin de semana; y Gabino de 12 arrestos de fin de semana, más el pago de las dos quinta partes de las costas procesales causadas y a cada uno de ellos por mitad.

Absolver a Raúl Y Gabino , del resto de los delitos por los que venían siendo perseguidos declarando los tres quintos restantes de las costas de oficio. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la penal, Raúl Y Gabino , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Paula por las lesiones físicas y por daños morales sufridos en la suma de 300.000 pesetas.

TERCERO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 1-9-2001, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el Ministerio Público en el escrito impugnatorio, al que también se adhiere Dña. Paula , que en la sentencia dictada en primera instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, primero, porque debió reputarse acreditada la ajenidad del dinero sustraído, con la consiguiente condena de D. Raúl como autor de un delito de robo con intimidación; segundo, puesto que también debió considerarse acreditado que las lesiones sufridas por Dña. Paula precisaron para su curación de tratamientomédico, con la consiguiente condena de D. Raúl y de D. Gabino como autores de un delito de lesiones; y tercero, ya que debió reputarse acreditada la concurrencia de una violencia física habitual, con la consiguiente condena de D. Raúl como autor de tal hecho delictivo; alegatos que no pueden ser acogidos en esta alzada en atención a los razonamientos que seguidamente se expondrán y al hecho de que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho...

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