SAP Castellón 49/2006, 27 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:514
Número de Recurso218/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 49/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-04-05 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 4 de Castellón en Pza. separada de asentamiento a la adopción seguidos en dicho juzgado con el número 1050 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandante doña María Rosa y don Carlos Manuel representados por la Procurador -doña Pilar Inglada Rubio- y defendidos por el Letrado don Fernando Casanovas Aznar, y como APELADO la Generalitat Valenciana -Consellería de Bienestar Social asistida por la Letrado doña Lidón Calvo Forner y la Fiscalía de Menores y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 05-04-05 del juzgado de primera instancia nº 4 de Castellón, dictada dentro del procedimiento nº 1050/03, se dispuso lo siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por doña María Rosa y don Carlos Manuel , declarando por tanto la no necesidad de su asentamiento en la adopción de los menores Margarita y Bartolomé . Sin especial pronunciamiento respecto a las costas".

SEGUNDO

El día 02-06-05 fue presentado escrito por la procurador sra. Inglada Rubio, en nombre y representación de doña Beatriz y de don Carlos Manuel , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando " se dicte sentencia, por la que se estime el recurso de apelación revocando la de Instancia, en el mismo sentido de lo peticionado en el suplico de la demanda. A saber: 1.- La necesidad del asentamiento de los padres de los menores antes de decidir sobre la adopción. 2.- No haber lugar a la adopción de los menores Margarita y Bartolomé , quedando en su lugar bajo la custodia de sus padres Dña. María Rosa y D. Carlos Manuel y en su defecto bajo el acogimiento de la familia materna, puesto que así lo han solicitado".

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 08-07-05, solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

El día 28-06-05 fue presentado escrito encabezado por doña Lidón Calvo Forner, letrada actuante en nombre de la Generalitat Valenciana, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 25-11-05, por resolución de 18-01-06 se señaló el día 15-03-05 para la deliberación y votación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la petición contenida en el apartado nº 2 del "suplico" del recurso de apelación, hay que comenzar realizando algunas precisiones sobre el objeto del proceso y del recurso.

El objeto del proceso es el delimitado en el art. 781 de la LECi ., esto es, determinar si es o no preciso el asentimiento de los actores apelantes para la constitución de filiación adoptiva sobre los menores Margarita Bartolomé . La constitución de la filiación adoptiva es objeto de otro procedimiento, relacionado con las presentes actuaciones ( respecto del que estas son un procedimiento incidental de aquel ), pero distinto de estas.

Asimismo, las peticiones sobre la guarda y custodia de los menores son ajenas al estricto objeto del proceso recién indicado, debiendo tenerse en cuenta que se parte de una declaración de desamparo de los menores que no fue impugnada, por lo que habrá de estarse al régimen legal establecido en el art. 172 del C. Civil . En particular, y por lo que respecto a la solicitud de acogimiento por la familia materna, resaltemos que dicha posibilidad fue desechada cuando se acordó el acogimiento familiar simple por la familia acogedora en auto de 11-03-03 del juzgado de primera instancia nº 4 de Castellón , habiendo devenido dicha resolución firme. Más específicamente, en relación con la posibilidad de acogimiento de los menores en la familia materna, dicha posibilidad fue desestimada por resolución administrativa de 13-07-03; y a los folios 30 y 31 consta el documento remitido por las autoridades marroquíes, de 03-12-03, en el que se indica el desistimiento de dichos familiares de su pretensión de hacerse cargo de los menores. Y la resolución administrativa de 25-07-03, por la que se acordaba el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva en favor de la familia acogedora seleccionada por el Consejo de Adopción, fue confirmada judicialmente por sentencia de 13-10-04 del juzgado de primera instancia nº 4 de Castellón.

SEGUNDO

En segundo lugar, hay que indicar que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, y resaltan las partes apeladas, no consta que el sr. Carlos Manuel sea el padre de la menor Margarita . Antes al contrario, al folio 146 del tomo I del expediente administrativo consta la inscripción de nacimiento de dicha menor en el registro civil, y en ella figura como padre de la menor don Iván . La parte actora apelante acreditó haber promovido demanda de reclamación de su paternidad y de impugnación de la filiación del sr. Iván , pero no consta que la misma haya sido estimada ( no obstante ser la demanda de julio de 2003). En consecuencia, no constando que el sr. Carlos Manuel sea el padre de la menor referida, aquel carece de legitimación activa para promover el presente proceso en relación con dicha menor.

En el expediente administrativo ( folio 314, tomo II ), consta la comparecencia que el sr. Iván hizo en el Ayuntamiento de Mérida el día 10-01-03 expresando su plena conformidad y asentimiento en la constitución de filiación adoptiva de su hija biológica Margarita .

TERCERO

Así delimitado el objeto del proceso, la parte apelante expresa su disconformidad con lo resuelto en la resolución recurrida.

En la alegación primera del escrito del recurso, la parte recurrente se limita a expresar dichadisconformidad, y a referirse al art. 177 del C. Civil

En la alegación segunda se hacen consideraciones diversas heterogéneas. Se comienza afirmando lo siguiente: "entendemos que los expedientes administrativos por otra...

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