STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:7610
Número de Recurso8157/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8157/1998 interpuesto por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada procesalmente por la Procuradora Doña CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 647/1995, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de noviembre de 1994.

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de noviembre de 1994, declarando ser ajustada a Derecho tal Resolución; sin hacer declaración especial sobre las costas de este recurso ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a través de su Procuradora Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase haber lugar a la inscripción de la marca 1.616.704 denominada CAJA ESPAÑA ( GRAFICO ), para proteger los servicios de la clase 9.

TERCERO

La parte recurrida, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 24 de Marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de Enero y 22 de Noviembre de 1.994 - esta confirmatoria de la anterior -, que denegaron la inscripción de la marca mixta número 1.616.704, con leyenda Caja España y gráfico de un toro, para distinguir productos de la Clase 9ª del Nomenclátor internacional, por constituir la palabra " España " su único elemento identificativo mientras que el gráfico es un mero accesorio de dicho distintivo principal.

SEGUNDO

Este recurso de casación, tanto en lo que se refiere al tema objeto del litigio (ya expresado, la denegación de inscripción de la marca mixta número 1.616.704, denominada Caja España con gráfico de un toro, para distinguir productos de la clase 9ª del Nomenclátor internacional), como en los motivos en que se funda (infracción de los artículos 1 y 11.1.h de la Ley de Marcas y vulneración del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley), no difiere en nada que sea relevante de los que hemos resuelto en numerosísimas sentencias ( más de treinta), desde la de fecha 5 de noviembre de 2002 (Casación 6471/96), hasta la de 6 de Octubre pasado (Recurso de Casación 1938/1998), en los que también era parte recurrente la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y recurrida la Administración General del Estado.

Por tanto, dado que las partes conocen los argumentos de dichas sentencias y en ellas se da respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se contienen en los dos motivos (ya indicados) de este recurso de casación y dada la sustancial semejanza, por no decir identidad, entre los supuestos allí enjuiciados y el aquí planteado, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, llegar al mismo pronunciamiento que entonces se alcanzó; argumentos que no es necesario reiterar ahora para cumplir el deber de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución.

TERCERO

Recordemos tan solo, como dijimos en la última de las citadas, que consideramos acertado el rechazo de la utilización, como signo industrial de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad " oficial o estatal ". La ausencia de carácter distintivo de la denominación " Caja España ", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición referida en el caso de autos. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo, o distinguir el origen inequívoco de unos y otros - que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas - ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 647/1.995. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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