ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 500/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 500/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 202/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 453/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Merino Bravo, en nombre y representación de D. Augusto , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Benjamín , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La Comunidad Hereditaria de D. Borja no se ha personado ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida D. Benjamín ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 14 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC , en relación con los arts. 609 y 1095 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prosperabilidad de las acciones declarativas del dominio, siendo esencial la aplicación de la teoría del título y del modo, con cita de las SSTS 19 de junio de 2014 , 13 de noviembre de 2009 y 20 de febrero de 1995 , lo que omite la sentencia recurrida. El motivo segundo es por infracción del art. 348 CC en relación con la propiedad de mi mandante de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, en cuanto al requisito de adecuad identificación del bien objeto de la acción. Con cita de las SSTS 17 de marzo de 2005 , 1 de diciembre de 2003 y 12 de mayo de 2010 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en seis motivos, el primero, al amparo del del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE , por error patente al hacerse constar en las que no se cuestiona el requisito de la posesión de la finca por el demandante, lo que no cierto. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24.1 CE , por error patente y valoración irracional e ilógica de la prueba, por considerar que los demandantes han presentado prueba de adquisición de los terrenos. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por error patente y valoración irracional e ilógica de la prueba. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24.1 CE ,por infracción del principio de inmediación y libre valoración de la prueba ,con infracción de los arts. 137 , 289 , 316 , 326 y 376 LEC . El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por indebida admisión de un medio de prueba, e infracción de los arts 460 y 271.2 LEC . Y el motivo sexto al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC por falta de motivación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se basa la parte recurrente en que no se han probado los requisitos para estimar la acción declarativa de dominio, en cuanto al título y el modo en el motivo primero, y el motivo segundo en cuanto a la identificación de la finca, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en base a la documental, pericial y testifical, estima el recurso y tiene por acreditado el título, y adecuada identificación de la finca objeto de la acción, por cuanto se tiene por probada la adquisición de los terrenos que posee, ratificados los contratos privados de adquisición de las parcelas, y conforme con la pericial topográfica, y documental consistente en certificación de rectificación del catastro, de forma que el planteamiento del recurso se basa en negar los hechos base de la sentencia recurrida, que constituyen la base fáctica, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 8 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Augusto , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 202/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 453/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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