STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8011
Número de Recurso4335/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4335/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Valentín , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1.230 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1380/92, de fecha 18 de diciembre de 1993, sobre Patente Europea, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Sexta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1.230 de fecha 18 de diciembre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Valentín , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de los artículos 64.1 y 65.1 del Convenio de la Patente Europea, y de los artículos 7, 9 y 12 del Real Decreto 2424 de 10 de octubre de 1986; el segundo, por infracción del artículo 122 del Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1963; el tercero, formulado subsidiariamente, por aplicación analógica del artículo 122 del Convenio sobre Patente Europea de 5 de octubre de 1963.

SEGUNDO

Dando por supuesto que la referencia que hace el recurrente en los motivos segundo y tercero al Convenio de Patente Europea de 5 de octubre de 1963, es un simple error de fechas intranscendente, puesto que en el motivo primero cita correctamente la fecha de 1973, subsanamos tal error refiriéndonos por supuesto al Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 e Instrumento de Adhesión de 10 de julio de 1976 que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto del Ministerio de Industria y Energía 2424/1986 de 10 de octubre dictado para la aplicación en España del citado Convenio.

TERCERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente denuncia infracción de los artículos 64.1 y 65.1 del Convenio de la Patente Europea y los artículos 7, 9 y 12 del Real Decreto 2424 de 10 de octubre de 1986, porque considera que del contenido de tales artículos no se desprende que el plazo de tres meses, contados desde la publicación de la concesión en el Boletín de la Patente Europea para su presentación ante la Oficina del Registro de España, tenga carácter preclusivo, sosteniendo que puede ser subsanado en cualquier momento posterior mediante la traducción al idioma español de la descripción y de las reivindicaciones. Por ello considera como no ajustada a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de febrero de 1993, que desestima en vía de reposición otra del mismo organismo de fecha 24 de diciembre de 1991, que inadmitió su petición formulada el 5 de julio de 1991 sobre validación de la Patente Europea nº 0.281.434, sobre dispositivo de cierre con resorte para puerta o similar, publicada en el Boletín Europeo de Patentes de 27 de diciembre de 1990.

CUARTO

Publicado el Real Decreto 2424/1986 , de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, en su artículo 3 se establece que: "Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de la patente europea está depositada en idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que deban traducirse". A continuación el artículo 7 establece que: "Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial una traducción al español del fascículo. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España". El artículo 8 establece que: "La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la publicación en el "Boletín Europeo de Patentes", de la mención de la concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición". Añadiendo el artículo 9 que: "El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción a la publicación de una mención relativa a dicha remisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente europea". De lo expuesto se desprende, que para que una patente europea solicitada en idioma distinto al español puede surtir efecto en España, y en consecuencia entrar en competencia con el resto de las patentes nacionales reguladas por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, es requisito indispensable que se acompañe a la solicitud la traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y dibujos y siempre dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, y que el Registro, en el plazo de un mes desde la fecha de la remisión de la traducción, procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de una mención relativa a dicha remisión. Es decir, el Real Decreto 2424/1986 establece un plazo preclusivo de tres meses desde la publicación de la mención de la concesión de la patente europea, en el presente caso 27 de diciembre de 1990, para presentar ante el Registro Español la traducción al español del fascículo de concesión, para que pueda comenzar a surtir efectos en España a efectos de competir con otras posibles patentes nacionales. Dicho plazo de tres meses ha de ser observado rigurosamente pues no está establecido en beneficio del solicitante sino en garantía y respeto de terceras patentes nacionales que no tienen porqué sufrir las consecuencias de un retraso en la presentación, siendo motivo de nulidad desde su origen, conforme dispone el artículo 65.3 del Convenio de Munich, en los casos como el presente en que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín de Patentes Europeas, sin haber presentado en España la traducción del fascículo. En tal caso el Registro Español entiende que la designación ha sido retirada por España y puede tener como nula su petición de validez en España. Nada significa en contrario las alegaciones que formula el recurrente sobre la concesión de la patente europea a otros países, concretamente Italia y Gran Bretaña, solicitada también después de los tres meses, pues además de no resultar ello probado de forma fehaciente, esta Sala ha de interpretar y aplicar la legislación española reguladora del plazo de presentación de la traducción y de sus efectos al presentarla fuera de plazo, no la de terceros paises, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 del Convenio de Munich. Por todo lo cual procede desestimar el primer motivo de casación examinado en cuanto no existe la infracción de los preceptos que se dicen infringidos.

QUINTO

El segundo y el tercer motivo de casación articulados por infracción del artículo 122 del Convenio de Munich o, subsidiariamente, por aplicación analógica del mismo, de ningún modo pueden ser aceptados por la Sala dado que el artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, establece la "restitutio in integrum" solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España a que se refiere el Real Decreto 2424/1986, precepto que no hace referencia alguna a su extensión a España, siendo dicha norma la que expresamente regula su aplicación en España y como tal ha de ser observada por la Administración registral y por los Tribunales de Justicia de España, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4335/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia nº 1.230 de fecha 18 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1380/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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