STSJ Comunidad de Madrid 527/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:22941
Número de Recurso1155/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución527/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00527/2009

Recurso 1155/06

SENTENCIA NÚMERO 527

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1155/06, interpuesto por la mercantil BASF COATINGS AKTIENGESELLSCHAFT, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de abril de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 13 de octubre de 2.004 y el de fecha 2 de septiembre de 2004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 5 de marzo de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de abril de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 13 de octubre de 2.004 que denegaba la admisión del depósito en España de la traducción modificada de la patente europea número 88.110.936 "Baños acuosos de electro inmersión que contienen resinas sintéticas precipitables catódicamente y procedimiento para el recubrimiento de substratos conductores eléctricos" y el de fecha 2 de septiembre de 2004 por el que se comunicaba la no anotación del último pago de mantenimiento en vigor al no estar el expediente concedido por no presentación de la traducción.

La resolución fundamenta las denegaciones expresadas señalando que "la obligación de presentación de la traducción y el plazo para hacerlo son de necesario cumplimiento para que puedan considerarse los efectos de la patente en España tal y como establecen los art, 7 y 8 del RD 2424/1986 . Tampoco cabe considerar la alegación del recurrente de la inexistencia de notificación de la necesidad de cumplimiento de una obligación, en este caso de la necesidad de presentar la traducción, sino que es el propio interesado el que debe velar por realizar las actuaciones exigidas por la ley para lograr la efectividad de su patente en España, puesto que el Real Decreto anteriormente mencionado únicamente exige a esta Oficina la obligación de publicar la fecha de la presentación de la traducción o de su falta, tal y como lo hizo. Por otro lado y con independencia de la notificación al recurrente que podría haberse realizado advirtiéndole de que la patente dejaba de tener efectos en España, lo cierto es que las consecuencias jurídicas hubieran sido las mismas, pues aun cuando el titular hubiese recurrido dicho acto nunca habría sido estimado al tratarse de un defecto formal que no tenía posibilidad de subsanación. Por último, tampoco se puede tener en cuenta la alegación del recurrente relativa a que hasta la notificación de no anotación del pago de la 17ª anualidad desconocía la situación real de su derecho, pues desde el 11 de diciembre del 95 era pública la no presentación de la traducción y por lo tanto también lo eran las consecuencias jurídicas derivadas de la misma. En cuanto a las tasas anuales de mantenimiento pagadas a partir del momento en que dicha patente europea deja de surtir efectos en España se resuelve su devolución al titular al no existir razón jurídica que justifique su existencia una vez que dicha patente dejó de surtir efectos en España".

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la resolución recurrida incurre en infracción de los artículos 65 del Convenio de Múnich, 7 y 8 del Real Decreto 2424/1986 entendiendo que al falta de presentación de la traducción de la patente no provoca su nulidad sino solamente la suspensión temporal de su ejercicio máxime cuando la patente inicial se presentó con todos sus requisitos, incluida primera traducción, en el año 1992 y se han venido pagando las tasas anuales durante 16 años sin que la Oficina opusiera objeción alguna hasta la 17ª anualidad. Por otro lado, indica que, de conformidad con el artículo 122 del Convenio de Múnich y 25 de la Ley de Marcas procede el restablecimiento...

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