SAP Guadalajara 323/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:441
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 323

En GUADALAJARA a veintiséis de Julio de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Interdicto n° 113/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo N°182/2000 , en los que aparece como parte apelante Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez y dirigida por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero y como parte apelada D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Jesús Herranz Hernández versando sobre interdicto de recobrar, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda interdictal formulada por la Procuradora Dª. Ana Aguilar Herranz en nombre y representación de Dª. Alicia , debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Alicia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 19 de julio con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte demandante que, habiendo desestimado la sentencia de instancia la acción interdictal al considerar que la actora no ostenta la posesión del paso en el que funda su pretensión, concluyendo que este se ha utilizado únicamente de forma esporádica y por mera tolerancia del dueño de la finca colindante, hechos tolerados que, en aplicación del art. 444 C.C . no afectan a la posesión, la citada resolución, lejos de dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia por falta de legitimación activa, debió de pronunciarse sobre el fondo, desestimando la demanda, por no concurrir los requisitos exigidos para la prosperabilidad del interdicto, argumento que hace preciso señalar, en primer término, que si bien es cierto que es copiosa la doctrina que establece que la legitimación ad causam, a diferencia de la legitimación ad procesum (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita, S.T.S. 30-5-1997 que cita la de 8- 5-1997 y en análogo sentido S.T.S. de 22-11-1994 , que concreta que la falta de legitimación denunciada no es la llamada "personalidad", comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un "presupuesto procesal" (conocido con la expresión de "legitimado ad processum"), sino la "legitimatio ad causam", que integra un "presupuesto de la acción" y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; siendo también reiteradas las resoluciones que puntualizan que igualmente es preciso distinguir entre las excepciones de falta de legitimación "ad causam" y de falta de "acción", las cuales como tales no están formuladas con contenido legal expreso en nuestro Ordenamiento, sino que responden a posiciones doctrinales y jurisprudenciales y que apuntan que una y otra dan respuesta a la misma idea, en tanto en cuanto vinculan al sujeto que reclama con la petición que deduce en coherencia con la fundamentación jurídica que dice tiene; de modo que la legitimación ad causam es útil como complemento de la teoría abstracta de la acción (derecho general de accionar); ya que determina el deber del Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, de entrar a conocer del fondo del asunto, de aquí que se afirme que es un presupuesto preliminar al fondo pero cuestión de fondo al cabo, aunque, en ocasiones, cuando su falta es manifiesta, permita un tratamiento procesal previo, mientras que la falta de acción, paralelamente, refleja, de acuerdo con una teoría concreta de la acción, la imposibilidad jurídica de acceder a la pretensión deducida por carencia del derecho subjetivo material que se invoca, S.T.S. 1-2-1994 y en parecidos términos S.T.S. 21- 11-1996 , que establece que ha de diferenciarse la excepción procesal de la de falta de acción, que, por suponer la negación del derecho al propio ejercicio de la acción, constituye una cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria, frente a la pura excepción dilatoria que sólo persigue el fin de impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante tenga la capacidad o la representación necesaria para actuar como parte; debiendo, en consecuencia, la falta de acción examinarse junto con el fondo del asunto, lo cual resulta predicable incluso en la mayor parte de los casos respecto de la falta de legitimación ad causam, que, como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, (al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y...

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