SAP Guadalajara 243/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:224
Número de Recurso276/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 234/05

En Guadalajara, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 625/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 276/2005, en los que aparece como parte apelante D. Gabriel representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, y como parte apelada-demandante D. Ramón , Dª. Gabriela , D. Luis María y D. Alberto representados por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO y como parte apelada-demandada D. Everardo , D. Marcelino , D. Jose Ángel y D. Pedro Jesús representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y asistidos por el Letrado D. RAMON MADRIGAL SESMA, sobre establecimiento de servidumbre de paso, y siendo Magistradas Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de abril de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Ramón , Dña. Gabriela , D. Luis María y D. Alberto contra D. Gabriel y contra D. Everardo , D. Jose Ángel , D. Pedro Jesús y d. Marcelino , y en consecuencia: Acuerdo el establecimiento de una servidumbre de paso en la forma proyectada en el plano adjunto -doc. Nº 7 de la demanda-, paso que será de 3 metros de ancho para el paso de vehículos y camiones, y circulación de distinta maquinaria que precisa el suelo rústico, cuya longitud será la precisa para que cada uno de los propietarios demandantes tengan acceso a camino público (camino del Plantío).= Condeno a D. Gabriel a retirar a su costa el muro de piedra y alambrada, y a que retire cualquier elemento que impida este paso, de forma que permita el paso libremente a los actores, más costas procesales causadas a todas las partes intervinientes ene. presente procedimiento.= En cuanto a la indemnización que corresponde abonar a D. Gabriel por el establecimiento de la servidumbre de paso a través de su finca nº NUM000 , se fijará en ejecución de sentencia, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución".

Asimismo, en fecha 7 de junio de 2005, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se completa la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 en el sentido siguiente: Se absuelve a D. Everardo , D. Jose Ángel , D. Pedro Jesús y D. Marcelino de todos los pedimentos formulados contra ellos.= Se confirman el restos de pronunciamientos contenidos en el fallo.= No ha lugar ala primera aclaración interesada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gabriel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia de instancia, en primer lugar, por motivos de carácter formal o procesal, como el relativo a la indebida ampliación de la demanda, por cuanto se aduce que se admitió, de manera improcedente, el ejercicio de pretensiones de condena novedosas. Se refiere el apelante, con este alegato, a la condena a la retirada de los elementos que obstaculizaban el paso y que fueron colocados después de entablada la demanda; siendo por ello que se admitió la ampliación de lapretensión actora por referirse a hechos nuevos acaecidos con posterioridad al planteamiento de la litis; estando contemplada la posibilidad de que las partes puedan alegar y hacer valer hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos una vez precluidos los momentos procesales ordinariamente previstos para los actos de alegación, como así lo prevé el artículo 286 LEC ; siendo factible, por otra parte, la inclusión de peticiones accesorias o complementarias a las formuladas por los litigantes en sus respectivos escritos, en cuyo caso, lo trascendental será que la parte contraria tenga la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa frente a esa nueva pretensión ( artículo 426 LEC ). Y en el supuesto examinado, la petición de retirada del muro de piedra colocado después de deducida la demanda en modo alguno supone una modificación sustancial de la pretensión actora, debiéndose tener en cuenta que ya en el escrito iniciador de la litis se peticionaba la eliminación de determinados elementos que impedían el paso, como traviesas, postes o alambradas, así como que se respetara el lindazo existente (vid. suplico de la demanda); por lo que no cabe entender que se haya producido una alteración de la demanda, y menos aún cabe sostener que se ocasionara indefensión al apelante; extremo éste que, por otra parte, ni tan siquiera se aduce en el recurso; por todo lo cual, sin perjuicio de lo que se razone sobre tal pretensión de condena al examinar los restantes alegatos que invoca el apelante, procede rechazar el referido motivo de recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar, se aduce la indebida admisión del informe técnico elaborado a instancia de la parte actora, por cuanto se dice que no se aportó con la demanda, lo que a juicio de quien recurre comporta la infracción de los artículos 265, 269, 270, 272 y 336 LEC . Tal alegato no puede ser atendido toda vez que, aunque la regla general es que los dictámenes periciales se han de acompañar con la demanda o al menos anunciar en ella que se aportarán para el caso de que la parte demandante no disponga de los mismos al tiempo de formularla, no lo es menos que también se admite su aportación posterior, entre otros supuestos, cuando la necesidad o utilidad de dichos dictámenes o informes se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado ( art. 338 LEC ), como así acontecía en el supuesto de autos; siendo de añadir que tampoco se invoca por el recurrente...

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