STS, 1 de Abril de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:2274
Número de Recurso505/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 505/2001 interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de mayo de 2001 que desestimó su solicitud de compensación por la incautación de los bienes que fueron del dominio de "Tipográfica Navarra, S.A.", propietaria del Diario "La Voz de Navarra" de Pamplona (Navarra), y de "La Publicidad, S.A."; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la entidad "INMOBILIARIA URETA, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Nacionalista Vasco interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de julio de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 505/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de mayo de 2001 que, en el expediente número 710/2000 tramitado ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, desestimó su solicitud de compensación por la incautación de los bienes que fueron del dominio de "Tipográfica Navarra, S.A.", propietaria del Diario "La Voz de Navarra" de Pamplona (Navarra), y de "La Publicidad, S.A.". La denegación se produjo al entender que se trataba de un supuesto excluido de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de diciembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, revocando el Acuerdo impugnado, declare:

  1. La existencia de Acto Presunto, considerando estimada la pretensión deducida por esta parte y que dio lugar a la incoación del Expediente por el extemporáneo dictado del Acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en el Art. 15.3 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, en relación con el Art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en lo que concierne al Apartado a) del nº 4 de este último precepto citado, a cuyo tenor ha de entenderse el Expediente estimado por Silencio Administrativo, toda vez que la resolución expresa posterior a la producción de dicho acto sólo podrá ser confirmatoria del mismo. Solicita, en su consecuencia, el pronunciamiento expreso de ese Tribunal, declarando nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de mayo de 2001 sobre el que versa esta demanda. Para que se condene a la Administración Pública a abonar a mi representada la suma de 315.000.000 Ptas. más los intereses de demora devengados desde la fecha del día 17 de abril de 2000, con expresa condena a la misma al abono de todas las costas causadas por razón del presente procedimiento.

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperare la pretensión que antecede, procedo a deducir impugnación de los artículos 1, párrafo primero, 2.1, apartados a) y b), 3.1, 3.2 y 3.3, 4.2 y 4.3, 7.2, 8.1.c), 11.1 y 11.2.b) y 18, párrafo tercero, del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por la vía del Art. 26.1 de la Ley Jurisdiccional, solicitando del Tribunal la expresa declaración de nulidad de dichas Normas Reglamentarias, por contravenir lo establecido en los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, debiendo decretarse dicha nulidad con arreglo a lo dispuesto en el Art. 27.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarándose nulo, igualmente, el Acuerdo impugnado, con estimación íntegra de nuestras pretensiones, en orden a condenar a la Administración al pago de la suma de 315.000.000 de pesetas, los intereses legales desde la fecha del 17 de abril de 2000 y las costas del juicio.

  3. Asimismo, con idéntico pronunciamiento expreso sobre la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en relación al fondo del asunto, se estime, en cualquier caso, nuestra pretensión en lo concerniente a la Solicitud de Compensación recogida en el Expediente Administrativo por la Incautación de los bienes muebles y derechos de contenido patrimonial sobre los que versa el mismo incautados a las Sociedades Tipográfica Navarra, S.A. y La Publicidad, S.A., pertenecientes al Partido Nacionalista Vasco - Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), al amparo de lo establecido en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, condenando a la Administración a abonar a mi representada la expresada cantidad de 315.000.000 Ptas., más los intereses legales devengados desde la fecha del día 17 de abril de 2000, y la expresa condena a la demandada al pago de todas las costas causadas en el procedimiento". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de enero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 5 de febrero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 31 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Partido Nacionalista Vasco impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2001 que desestimó su solicitud de compensación por la incautación de los bienes que fueron propiedad de las compañías "Tipográfica Navarra, S.A.", propietaria del Diario "La Voz de Navarra", y "La Publicidad, S.A." (expediente número 710/2000 tramitado ante la Dirección General del Patrimonio del Estado).

El Acuerdo que se impugna dio respuesta a la solicitud que con fecha 17 de abril de 2000 el Partido Nacionalista Vasco presentó al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

El "suplico" del escrito presentado por el Partido Nacionalista Vasco era el siguiente:

"Solicita de su digna dirección la compensación, que según valoración adjunta asciende a 315.000.000.- pesetas, al amparo de la Ley de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la Normativa sobre Responsabilidades Políticas del periodo 1936-1939 (Ley 43/1998, de 15 de diciembre) y del Reglamento que la desarrolla, por la incautación de los derechos patrimoniales de la entidad Tipográfica Navarra, S.A., propietaria y editora del medio de comunicación en prensa escrita rotulado La Voz de Navarra, según documentación que se adjunta."

Aun cuando literalmente no se incluía en la petición inicial, el Consejo de Ministros admitió que, a tenor de la documentación adjunta a aquélla, la solicitud se extendía también a los bienes de la entidad "La Publicidad, S.A."

Segundo

El Consejo de Ministros afirmó (fundamento jurídico tercero del acuerdo) que su resolución "se emite dentro del plazo previsto en la Ley 43/1998 y su Reglamento, al que ha de sumarse, sin perjuicio de las suspensiones preceptivas, la ampliación de seis meses acordada por el Consejo de Ministros, con fecha 21 de julio de 2000, en relación con las solicitudes del PNV, ampliación de plazo que fue notificada el día 25 de julio."

En cuanto al fondo del asunto, la negativa de la Administración a aceptar la petición deducida se basó en el siguiente razonamiento:

"[...] Respecto a los derechos reclamados por el solicitante ha de indicarse que el artículo 1 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, así como el artículo 1 de su Reglamento de aplicación, establecen el derecho de los beneficiarios a la restitución o compensación, en los términos definidos por la Ley, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, de que eran titulares y que les fueron incautados, tanto a los partidos políticos como a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. Por tanto, queda excluida la posibilidad de restitución o compensación por bienes muebles, valores mobiliarios, valores de empresa y derechos de otro tipo, tal y como se indica expresamente en el artículo 2 del Reglamento de aplicación.

En este sentido, se ha de destacar que tanto en el petitum de la solicitud como, más concretamente, en el informe de valoración que le acompaña, se demanda la compensación estrictamente de bienes muebles, tales como impresoras, máquinas, calderas, mesas, etc., y del valor del negocio, todo ello expresamente excluido de compensación por la normativa aplicable."

Tercero

En el planteamiento argumental que desarrolla a lo largo de su demanda, el Partido Nacionalista Vasco:

  1. Sostiene (fundamento jurídico segundo) que la solicitud originaria debe entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

  2. Considera (fundamento jurídico tercero) que es ilegal una parte del artículo 2.1 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1998, razón por la que impugna de manera indirecta aquel precepto reglamentario en el presente recurso. La impugnación se extiende a otros preceptos del Reglamento, que se citan en el suplico de la demanda, en la medida en que reiteran el inciso "sobre los mismos", referido a los bienes inmuebles y aplicado a los derechos de contenido patrimonial.

  3. Afirma (fundamento jurídico cuarto) que las sociedades mercantiles nominalmente titulares de los bienes incautados eran, en realidad, instrumentos empresariales integrados dentro de la estructura patrimonial del Partido Nacionalista Vasco.

  4. Concluye (fundamento jurídico quinto) invocando la doctrina de la vinculación de la Administración a los actos propios adoptados previamente por ella misma, doctrina que alega para corroborar la pertenencia de las referidas sociedades anónimas al Partido Nacionalista Vasco ya que, precisamente, este hecho fue la razón determinante de la incautación producida en 1936.

Cuarto

Para decidir si en el caso de autos la solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo es preciso analizar el régimen jurídico aplicable a las peticiones de restitución o compensación deducidas al amparo de la Ley 43/1998 y de su Reglamento.

Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles."

Quinto

En el caso de autos se da la circunstancia de que han mediado ambos supuestos.

  1. Por un lado, a propuesta del Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobó el 21 de julio de 2000 un Acuerdo por el que se amplió el plazo de resolución de determinados expedientes derivados de la aplicación de la Ley 43/1998. Concretamente, amplió en seis meses el plazo máximo para la resolución de las solicitudes presentadas entre el 1 de marzo y el 18 de abril de 2000 por los siguientes partidos políticos: Esquerra Republicana de Catalunya, Izquierda Republicana, Partido Socialista Obrero Español, Partido Comunista de España, Acción Republicana, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Partido Obrero de Unificación Marxista.

    Justificó el Consejo de Ministros esta decisión apelando a diversos factores (la dificultad de la instrucción de estos procedimientos, la complejidad de la materia sobre la que versan y el carácter histórico de la documentación, que demandaba "una fuerte labor de análisis, estudio e investigación", la acumulación de expedientes producida en el año 2000, que había provocado un "colapso que impedía cumplir con las necesidades de instrucción en el plazo fijado") todos ellos excepcionales, a su juicio, y determinantes de la necesidad de acudir al mecanismo de ampliación de plazo de resolución previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 43/1998.

    La decisión de ampliar el plazo para resolver, notificada al Partido Nacionalista Vasco en tanto que destinatario, ni fue objetada por éste ni ha sido puesta en cuestión a lo largo del recurso.

  2. Por otro lado, el plazo para resolver fue suspendido -y así se notificó también a los partidos políticos interesados, y entre ellos al Partido Nacionalista Vasco- cuando se solicitaron los reglamentarios informes preceptivos a los organismos previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esto es, a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado.

    Esta decisión se adoptó al amparo del artículo 13 del citado Reglamento que, en efecto, permite al órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento (además de cuando se suscitare algún litigio sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente) cuando "concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

    Dado que la demanda niega la aptitud suspensiva de este último acuerdo (contra el cual, por lo demás, el partido hoy recurrente no opuso objeciones en su momento), es necesario que analicemos esta cuestión de manera específica.

Sexto

A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado, revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto 610/1999 que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar, y es de suponer que seguiremos afrontando, al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido -ciertamente, no exento de ambigüedad- que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española."

A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros."

Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que -si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario- pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes.

Séptimo

A la luz de las consideraciones anteriores es fácil concluir que no se produjo, en el caso que nos ocupa, la estimación de la solicitud por silencio positivo, pues:

  1. Fue presentada dicha petición el 17 de abril de 2000, por lo que, una vez ampliado el plazo en los términos ya referidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2000, dicho plazo expiraba, en principio, el 18 de abril de 2001, según la parte actora también reconoce.

  2. Se produjo, entre tanto, la suspensión del plazo para pedir informes al Abogado del Estado (6 de marzo de 2001) y a la Intervención General (28 de marzo de 2001), órganos que los emitieron respectivamente el 22 de marzo y el 27 de abril de 2001. Debe contarse, pues, esta última fecha como aquella en que se levanta la suspensión, que ha durado en definitiva cuarenta y ocho días.

  3. El Acuerdo del Consejo de Ministros fue dictado el 18 de mayo de 2001 y notificado al partido político recurrente el 28 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo reglamentario (un año más los cuarenta y ocho días de suspensión antes reseñados, a contar desde el 17 de abril de 2000).

Octavo

La segunda línea argumental de la demanda discrepa de la tesis sostenida por el Consejo de Ministros en cuanto al ámbito objetivo de los bienes compensables.

En primer lugar, el partido recurrente sostiene, a estos efectos, que los bienes muebles incautados, si no pueden ser restituidos, han de ser objeto de compensación. Impugna de modo indirecto el Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, pues considera que dicha compensación por los bienes muebles incautados no está excluida por el artículo primero de la Ley, que sólo expresamente prohibe su restitución. En consecuencia, los preceptos del Reglamento de los que se deriva la no compensación de bienes muebles serían ilegales.

En segundo lugar, considera también ilegal el inciso del artículo 2.1 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, según el cual los derechos patrimoniales compensables son tan sólo los referidos a bienes inmuebles. La impugnación se extiende a los preceptos del Reglamento (artículos 1, párrafo primero, 2.1, apartados a) y b), 3.1, 3.2 y 3.3, 4.2 y 4.3, 7.2, 8.1.c), 11.1 y 11.2.b) y 18, párrafo tercero, del Real Decreto 610/1999) que reiteran el inciso "sobre los mismos", referido a los bienes inmuebles y aplicado a los derechos de contenido patrimonial.

Noveno

En cuanto a la primera alegación del partido recurrente sobre al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 43/1998, es clara la imposibilidad legal de restituir o compensar los bienes muebles incautados (a salvo los supuestos excepcionales previstos en la Disposición Adicional de la citada Ley).

En efecto, el artículo 1 de la Ley 43/1998, bajo la rúbrica "restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial" dispone que el Estado restituirá, en los términos establecidos en ella, a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. No procederá, añade el párrafo siguiente, la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.

Por su parte, el artículo 2.1 de la misma Ley establece que "si los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de la presente Ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor ".

Del tenor literal de estos y otros preceptos de la Ley claramente se advierte que los bienes muebles quedan excluidos de la restitución, según confirma la propia Exposición de Motivos, y que sólo los bienes susceptibles de restitución serán, en caso de imposibilidad de ésta, susceptibles de compensación. Así lo corrobora, insistimos, la citada Exposición de Motivos al afirmar: "La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate".

En definitiva, si la norma legal excluye la posibilidad de devolver o restituir un determinado género de bienes, tampoco cabrá su compensación por muchos esfuerzos dialécticos que la parte haga al respecto. El Reglamento se limita a reiterar, en este sentido, lo dispuesto en la Ley, por lo que en modo alguno puede considerarse ilegal.

Décimo

La segunda cuestión suscitada en la demanda sobre al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 43/1998 presenta mayor dificultad. A juicio del partido recurrente, sería ilegal el Reglamento en su artículo 2 (y preceptos concordantes) por excluir de la compensación no ya los bienes muebles sino los derechos de contenido patrimonial incautados que no recaigan sobre bienes inmuebles.

Se habría introducido por vía reglamentaria, según los recurrentes, una restricción que no establece la Ley, pues el artículo primero de ésta se limita, como ya ha quedado dicho, a disponer la restitución "[...] en los términos establecidos en la presente Ley [de] los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial", sin el empleo de la expresión "sobre los mismos" que añade el Reglamento.

Añadido que, por contravención de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, determinaría la ilegalidad de los preceptos reglamentarios correspondientes.

Sin embargo, tras un examen detenido de la Ley, de la finalidad que la inspira en relación con las normas de que traía causa y de los propios debates parlamentarios, no cabe llegar a la conclusión que sostiene la parte recurrente. El Reglamento se limita, por el contrario, a explicitar y concretar algo que ya estaba en el espíritu de la propia Ley y para lo cual, por tanto, está habilitado: cuando emplea la expresión "sobre los mismos" referida a los bienes inmuebles, para precisar qué derechos de contenido patrimoniales son restituibles, no está haciendo restricción alguna sobre lo que la Ley efectivamente quiere que se restituya o, en su caso, se compense.

El análisis del proceso parlamentario que culmina con la aprobación de la Ley corrobora esta conclusión. Desde el texto inicial del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 30 de diciembre de 1997 se ha querido limitar el ámbito objetivo de la restitución/compensación a los bienes inmuebles y no a los bienes muebles, empleando estas categorías jurídicas en un sentido recíprocamente excluyente. La expresión "derechos de contenido patrimonial" implica, en este contexto, que la restitución no sólo se hacía frente a la privación del dominio o propiedad de los bienes inmuebles, sino también cuanto hubieran sido incautados otros derechos de contenido patrimonial, diferentes del pleno dominio, que sobre tales bienes pudieran haber sido objeto de incautación. Respecto de los bienes muebles, sin perjuicio de las excepciones a las que más tarde haremos referencia, quedaba excluida la restitución y compensación tanto de su propiedad como de los demás derechos de contenido patrimonial que sobre ellos pudieran haber sido incautados.

En el debate parlamentario hubo expresas referencias en este sentido, subrayando que se trataba de facilitar la restitución o compensación de los derechos patrimoniales distintos de la propiedad, citándose expresamente los derechos de usufructo, uso, habitación ("incluso derechos de arrendamiento" no contemplados originariamente pero que serían incorporados después) que recayeran sobre los bienes restituibles, esto es, precisamente sobre los inmuebles.

El examen de las enmiendas presentadas por distintos grupos parlamentarios y rechazadas por quienes ostentaban entonces la mayoría de las Cámaras es ilustrativo de lo que queda dicho. Una de ellas (la número 16 de las presentadas en el Congreso de los Diputados), que pretendía ampliar la restitución a los "bienes muebles y elementos productivos" así como a "todos los derechos de contenido patrimonial", fue rechazada por los grupos favorables al texto inicial, entre ellos el Grupo Vasco-EAJ-PNV. Reproducida más tarde a lo largo de las diferentes fases del itinerario legislativo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, fue sucesivamente rechazada por los grupos que defendían el texto presentado por el Gobierno.

Concretamente, el argumento utilizado por el representante del Grupo Parlamentario Vasco-EAJ-PNV para oponerse a la enmienda citada y a otras, fue que "se trata de un proceso que debe ser evaluable, garantista, factible y en consecuencia no puede resultar omnicomprensivo [...]. Extender estos ámbitos objetivos y subjetivos como pretenden las enmiendas haría imposible la materialización de los objetivos defendidos en el proyecto de ley [...]".

No debe omitirse, por la directa relación que sobre los bienes objeto de este concreto recurso tiene, que en los debates parlamentarios acerca de la extensión del ámbito objetivo de la Ley uno de los argumentos utilizados por los partidarios de la ampliación de éste en el sentido preconizado por la enmienda número 16 antes reseñada -y rechazado por los demás grupos- fue precisamente la conveniencia de proceder a la compensación, entre otros bienes, de la rotativa de un determinado periódico incautado, que se consideraba por todos como inviable según el tenor del proyecto originario.

La única excepción que se introdujo en este sentido para ampliar los términos del primitivo artículo primero de la Ley extendiéndolo a determinados bienes muebles (saldos en efectivo) y derechos no estrictamente patrimoniales derivados de arrendamientos de inmuebles, fue la que introdujo la Disposición Adicional Única. Extensión que se hizo excepcionalmente, como afirma la propia Disposición, y fue sometida a un importe máximo por beneficiario que el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Única establece.

En definitiva, no apreciamos que los preceptos del Reglamento indirectamente impugnados sean contrarios a la Ley 43/1998 antes al contrario, respetan ésta en la medida en que circunscriben los derechos de contenido patrimonial a aquellos que recaen sobre los únicos bienes restituibles según la propia Ley.

Undécimo

La aplicación de estas consideraciones al caso de autos conduce, sin más, a desestimar el recurso contencioso- administrativo. Expresamente se afirma en la demanda que la solicitud de compensación lo es por la "incautación de los bienes muebles y derechos de contenido patrimonial", sin que ninguno de estos últimos lo se refiera a bienes inmuebles.

La restricción de la solicitud a este género de bienes queda puesta de relieve aún más claramente en el informe de valoración suscrito, a instancias del partido recurrente, por la sociedad "Galtier Franco Ibérica, S.A." Para llegar a la cifra solicitada (315.000.000 pesetas) se suman como partidas compensables por un lado la relativa a objetos tales como impresoras, máquinas, calderas, tipos de imprenta, cámaras fotográficas, mesas, y otros similares, cuyo valor de reposición sería de 140.000.000 pesetas; por otro lado, las 175.000.000 pesetas a que asciende el denominado "valor del negocio" actualizado, cantidad a la que se llega en virtud de la capitalización de las rentas futuras de los activos valorados (método de rentas generadas).

Ni uno ni otro concepto son compensables a título de la Ley 43/1998. Evidentemente no lo es el primero, que se limita a una mera enumeración de bienes muebles incautados. Pero tampoco el segundo, pues el "valor de negocio", expresión bajo la que se engloban determinadas categorías de activos inmateriales distintos estrictamente de los inmuebles que estén bajo el dominio de la persona que sufrió la incautación, tampoco entra dentro del ámbito objetivo del proceso de restitución/compensación que la Ley 43/1998 quiso establecer, en el sentido que hemos analizado a lo largo del fundamento jurídico precedente.

Siendo ello así, debe estimarse que la solicitud fue debidamente rechazada por el Consejo de Ministros, pues éste acierta al estimar que tanto los bienes muebles antes citados como el difuso "valor de negocio" son categorías jurídicas excluidas del proceso de restitución, y por tanto de compensación, a tenor de la Ley 43/1998 y del Reglamento que la desarrolla.

Duodécimo

Llegados a este punto, no es preciso para la decisión del litigio dar respuesta al planteamiento que se hace en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la demanda. Incluso en el caso de que apreciáramos que los bienes incautados a "Tipográfica Navarra, S.A." y a "La Publicidad, S.A." pertenecían en el período 1936-1939 no a las sociedades titulares de ellos sino, bajo fórmulas fiduciarias, al Partido Nacionalista Vasco (cuestión que ya resulta innecesario resolver), ello en nada afectaría al resultado final.

Décimotercero

No ha lugar, pues, a la estimación del recurso, sin que se den las circunstancias señaladas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 505 de 2001, interpuesto por el Partido Nacionalista Vasco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2001, recaído en el expediente número 710/2000 tramitado ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, sobre compensación o restitución a los partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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