SAP Barcelona, 24 de Noviembre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:6939
Número de Recurso1224/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 24 de noviembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso rerpesentado por la Procuradora DÑA. MARTA DURBAN PIERA contra COMUNIDAD DEPROPETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 de BARCELONA, legalmente representada por su presidenta DÑA Marisol , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de

2.410.520 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona legalmente representada por su Presidenta DÑA. Elsa representada por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA contra Ildefonso representado por la Procuradora Dª MARTA DURBAN PIERA debo absolver y absuelvo al demandado reconvenido de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia y reitera los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia, que se centran fundamentalmente en dos cuestiones, primero, que se ha producido un cambio del local -cobertizo y posteriormente laboratorio-, no consentido ni autorizado, e incluso desconocido, por la Comunidad, transformándolo en una vivienda, con dúplex y todo, y, segunda, que las obras de reparación realizadas por el demandante se han efectuado clandestinamente, sin conocimiento ni consentimiento de la Comunidad, obras que no tienen que ser satisfechas por ésta última ya que no se corresponden al arreglo del tejado de Uralita del cobertizo, único supuesto en que, y dado que esto sí es un elemento común, la misma tendría que responder.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte actora, y comenzando por el alegado cambio de destino del departamento, la Comunidad sigue sosteniendo que fue al recibir la demanda interpuesta por aquel cuando tuvo conocimiento de que el laboratorio se había convertido una vivienda-dúplex y que, conforme al Registro, dicho departamento es un local, y no una vivienda, circunstancia que igualmente se desprende de los permisos solicitados por el inicial propietario, que fue el que construyó en el año 1.948 un cobertizo que posteriormente, en el año 1.953, transformó en laboratorio.

Examinadas las actuaciones y las distintas pruebas aportadas y practicadas, se aprecia que el inmueble se construyó en el año 1.936, agregándose en el año 1.948 un cobertizo en la parte posterior del terrado, indicándose en la memoria descriptiva (folio 79) que ''la misión de este cubierto es para destinarlo a almacén de cajas de cartón y similares'', cobertizo que después fue reformado, constando una solicitud de fecha 23 de junio de 1.953 dirigida al Ayuntamiento a fin de obtener el permiso para ''construir un cielorraso y varios tabiques para dividir el cobertizo existente en la azotea de dicha finca en varios departamentos de acuerdo con los Planos y Memorias que por triplicado se presenta.'' (folio 81), señalándose también que se pretendía ''dar mayor espacio a los anexos del laboratorio de dorados y galvanotecnia existente en la planta baja de la misma casa'' (folio 82), permiso que fue concedido.

Ahora bien, y partiendo de lo anterior, lo que no se puede aceptar es que el piso ático, adquirido por el demandante, hubiese seguido siendo un cobertizo o laboratorio porque lo cierto es que de las pruebas se desprende que, ya antes de constituirse la finca en régimen de propiedad horizontal (13 de septiembre de

1.963), ese departamento fue modificado por su propietario y destinado a vivienda, circunstancia a la que no es óbice el hecho de que no se hubiese solicitado permiso o licencia alguna al Ayuntamiento, no constando en los archivos del mismo, porque esto únicamente revelaría, en su caso, una infracción administrativa, lo que no afecta a la cuestión litigiosa ahora planteada, máxime cuando la Comunidad se constituyó después, estando ya ese piso ático con esas características y ese destino.

Dicho cambio queda acreditado a través del certificado expedido por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona (folio 281), en el que se hace constar que en fecha 2 de octubre de 1.961 se concertó un contrato de arrendamiento de la planta ''ático, vivienda'' del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de esta Ciudad, constituyéndose la fianza el día 14 de octubre de 1.961, destino de vivienda que es el que igualmente consta en el Catastro (folio 17).Y lo anterior acredita ese previo cambio ya que, si se otorga un arrendamiento de esta clase, es porque el departamento había tenido que ser necesariamente modificado, estableciéndose en el mismo lo suficiente y necesario para poder servir al destino de vivienda o residencia de las personas, circunstancia que no permaneció oculta, accediendo al Catastro.

Frente a ello no se puede oponer los asientos registrales, primero, porque de los mismos no se desprende claramente, como pretende la Comunidad, que se describa un local, sin que el solo hecho de que en la inscripción registral (que se acomoda a lo que se hace constar en la escritura de constitución de Régimen de Propiedad de Horizontal) no se describan las distintas dependencias, como pueden ser, a modo de ejemplo, la cocina o el cuarto de baño, no implica que éstas no existan y, por tanto, que el departamento tenga que ser considerado como un local, sobre todo si se tiene en cuenta que en la solicitud del año 1.953 ya se indicaba en el proyecto que ''en el cuarto para aseo se instalará un w.c. aislado y una ducha'', instalaciones éstas que tampoco aparecen reflejadas en la inscripción.

Asimismo es destacable el hecho de que el departamento se relacione como ''Piso ático, puerta única, de la casa señalada con el número NUM000 en la DIRECCION000 , de esta ciudad; está situado en la séptima planta alta del edificio y se compone de diversas dependencias...'', término utilizado el de ''piso'' que, si algo permite, es el reputarlo como vivienda porque es el que se emplea a la hora de relacionar las restantes viviendas del inmueble, diferenciándolas de los departamentos que no tienen este destino, en concreto los tres primeros, que son calificados, no como pisos, sino como ''tiendas'' y ''local'' , por lo que se debe concluir que, si el ático no fue calificado ni como tienda ni como local y sí como ''piso'', es porque en el mismo se ubicaba una vivienda.

En segundo lugar hay que poner de manifiesto que, en cualquier caso, la inscripción registral no acredita por sí misma la exacta realidad...

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