SAP La Rioja 141/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

S E N T E N C I A Nº 141 DE 2012

ILMOS./AS SRES./SRAS.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 902/2008, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 171 /2011, en los que aparecen como parte apelante, D. Jose Pablo y Dª Julieta, representados por el procurador

D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y asistidos por la letrado Dª ELISA ORQUIN GASCÓN, y como apelada, CCPP Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000, representada por el procurador D. ISIDRO JESUS DEL PI NO MARTINEZ, y asistida por el letrado D. EDUARDO AZNAR GONZALEZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Se desestima íntegramente la demanda planteada por D. Jose Pablo Y Dª Julieta contra LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Nº NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Pablo se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de Abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad por obras en el edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Calahorra, siendo el fundamento desestimatorio no haber concurrido el previo consentimiento de la Comunidad de Propietarios, requerido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

Tal como resulta de las Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad y de la escritura de segregación y compraventa de fecha 13 de Junio de 1986, aportadas a las actuaciones, la escritura de Propiedad Horizontal del edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Calahorra, que se halla dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil, se otorgó en fecha 27 de Octubre de 1977. El edificio está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

No obstante tal sujeción normativa, la realidad es que la Comunidad de propietarios no está formalmente constituida; no han sido constituidos los órganos comunitarios previstos en el artículo 13 de la LPH, ni consta que los copropietarios se hayan reunido en Junta a los fines previstos en el artículo 14 de la misma Ley, ni tampoco consta se haya nombrado el cargo de Presidente y o administrador de la comunidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Febrero de 2007 : "La Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la STS 19 de febrero de 1971 . La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.). La Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble ( STS de 28 de junio de 1986 ), bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros ( artículo 401, párrafo segundo, del Código Civil ), y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo, cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquel presupuesto fáctico, como manifiesta la sentencia citada en este párrafo".

TERCERO

La parte apelante reitera en esta alzada su pretensión de pago parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Calahorra, de las facturas que acompaña a la demanda, de 10 de Diciembre de 2005, emitidas por don Ignacio, y correspondientes a trabajos en la terraza situada sobre el local del actor, por importe de 2740,41 euros, y a trabajos en el muro de carga de la planta baja, por importe de 3049,77 euros, alegando en síntesis como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y no necesidad de consentimiento de la Junta de propietarios para las obras ejecutadas.

CUARTO

Según resulta de las Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad y de la escritura de segregación y compraventa de fecha 13 de Junio de 1986, aportadas a las actuaciones, don Jose Pablo es propietario del local I A sito en la calle La Estrella nº 4 planta baja, que tiene una cuota de participación en el inmueble del 18,77%. La terraza situada sobre el referido local es privativa del propietario del local I de la calle La Estrella nº 4, de lo que se colige que no siendo elemento común, no puede prosperar la pretensión del actor de que la Comunidad de Propietarios demandada soporte los gastos de reparación de dicha terraza, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran corresponder al propietario del local I A frente al propietario del local I del que forma parte la terraza.

QUINTO

En cuanto a las obras de reparación en el muro de carga, elemento común del inmueble, ejecutadas a instancia del demandante sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios demandada, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7...

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