Ley 12/1985, de 25 de Mayo, de Participacion de España en la Septima ampliacion de Recursos de la asociacion internacional de Fomento.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Mayo de 1985
MarginalBOE-A-1985-9679
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

ArtÌculo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que EspaÒa participe en la SÈptima AmpliaciÛn de Recursos de la AsociaciÛn Internacional de Fomento en las condiciones previstas en la ResoluciÛn 132 de su Asamblea de Gobernadores de fecha 6 de agosto de 1984 que se publica como anejo a la presente Ley.

ArtÌculo segundo

De conformidad con lo establecido en dicha ResoluciÛn se autoriza la realizaciÛn por EspaÒa de una nueva contribuciÛn a la AsociaciÛn Internacional de Fomento por importe de 6.196.330.000 pesetas.

ArtÌculo tercero

Se autoriza al Banco de EspaÒa, de acuerdo con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes, a aplicar con car·cter libremente convertible las pesetas necesarias para el pago de la contribuciÛn mencionada. El Banco de EspaÒa podr· expedir pagarÈs u otros tÌtulos similares a la vista, que no sean negociables ni devenguen intereses, en sustituciÛn del pago inmediato de cada cuota de dicha contribuciÛn.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se faculta a los Ministerios de EconomÌa y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecuciÛn de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ

RESOLUCI”N N⁄MERO 132. Incremento de los recursos: SÈptima reposiciÛn

SECCI”N A IntroducciÛn
  1. Considerando:

    a) Que los Directores ejecutivos de la AsociaciÛn Internacional de Fomento (la†´AsociaciÛnª) han examinado las probables necesidades financieras de la AsociaciÛn y han llegado a la conclusiÛn de que deberÌan proporcion·rsele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1987, en los montos y condiciones que se describen en el informe de los Directores ejecutivos de fecha 24 de mayo de 1984, presentado a la Junta de Gobernadores.

    b) Que los paÌses miembros de la parte I y algunos de la parte II de la AsociaciÛn estiman que es necesario incrementar los recursos de Èsta, que los montos y condiciones descritos en esta resoluciÛn constituyen una base apropiada de recomendaciÛn a sus legislaturas y que, por consiguiente, tienen la intenciÛn de solicitar, en los casos en que sea necesario, que sus legislaturas aprueben estos arreglos con miras a obtener la aprobaciÛn para comprometer los montos enumerados en el cuadro anexo a la presente ResoluciÛn, en el entendimiento de que ning˙n gobierno miembro podr· contraer compromiso alguno hasta que haya recibido, en los casos en que ello sea necesario, la aprobaciÛn de su legislatura, y

    c) Que en vista de las necesidades de recursos de los paÌses en desarrollo menos adelantados y de otros de los m·s pobres, los paÌses miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales que se proporcionarÌan en calidad de aportaciones voluntarias adicionales; Èstas serÌan aceptadas por la AsociaciÛn en condiciones que se convendrÌan con los miembros que las facilitasen.

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente resuelve aceptar el citado Informe de los Directores ejecutivos y adoptar sus conclusiones.

SECCI”N B Definiciones
  1. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve que, a los fines de esta ResoluciÛn, los siguientes tÈrminos tienen los significados que se indican a continuaciÛn:

a) ´AsociaciÛnª significa la AsociaciÛn Internacional de Fomento.

b) ´SÈptima reposiciÛnª y ´ReposiciÛnª significan la reposiciÛn de recursos de la AsociaciÛn autorizada mediante la presente resoluciÛn.

c) ´Sexta reposiciÛnª significa la reposiciÛn de recursos de la AsociaciÛn autorizada mediante la ResoluciÛn n˙mero 117 de la Junta de Gobernadores de la AsociaciÛn, adoptada el 26 de marzo de 1980.

d) ´Aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984ª significa los recursos autorizados para su aceptaciÛn por la AsociaciÛn de conformidad con la SecciÛn D de la ResoluciÛn n˙mero AIF 82-6 de los Directores ejecutivos de la AsociaciÛn, adoptada el 26 de octubre de 1982.

e) ´Moneda de libre convertibilidadª tiene el significado que consta en la SecciÛn 2, f), del artÌculo II del Convenio Constitutivo de la AsociaciÛn.

f) ´Instrumento de compromisoª significa una notificaciÛn oficial de un miembro a la AsociaciÛn de que dicho miembro pagar·, de acuerdo con los tÈrminos y condiciones de esta ResoluciÛn, el monto total de su suscripciÛn y aportaciÛn especificado en el cuadro adjunto a la presente ResoluciÛn.

g) ´Instrumento condicionado de compromisoª significa un instrumento que contiene la notificaciÛn oficial de un miembro a la AsociaciÛn de que dicho miembro pagara, de acuerdo con las disposiciones de esta ResoluciÛn, una parte de su suscripciÛn y aportaciÛn especificada en el cuadro 1 adjunto a la presente ResoluciÛn sin reservas, pero que el pago del remanente de la aportaciÛn est· sujeto a la obtenciÛn de las autorizaciones legislativas necesarias. El miembro que deposita un Instrumento condicionado de compromiso se compromete a hacer todos los esfuerzos posibles para obtener las autorizaciones con respecto al monto total de su suscripciÛn y aportaciÛn en tres cuotas iguales el 31 de octubre de 1984, el 31 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 1986, respectivamente.

h) ´Recursos en forma utilizableª significa recursos proporcionados: i) En moneda de libre convertibilidad, o ii) en la moneda de un miembro si est· disponible para financiar adquisiciones en el territorio de dicho miembro, y si hay espectativas razonables de que dichos recursos se utilizaran cabalmente para adquisiciones en dicho territorio durante el perÌodo de desembolso de los crÈditos efectuados en virtud de la reposiciÛn.

i) ´Fecha de entrada en vigorª significa la fecha en que entrar· en vigor la sÈptima reposiciÛn de conformidad con las disposiciones de la SecciÛn F de esta ResoluciÛn.

j) ´Convenio constitutivoª significa el convenio constitutivo de la AsociaciÛn, y

k) ´Informeª significa el informe de los Directores ejecutivos de fecha 24 de mayo de 1984 a que se refiere el p·rrafo 1, a), de esta ResoluciÛn.

SECCI”N C Recursos adicionales aportados por miembros de la parte I
  1. Considerando:

    a) Que los recursos que se propone que faciliten los miembros de la parte I, de conformidad con la sÈptima reposiciÛn, se aportarÌan en parte en forma de suscripciones que confieren derechos de voto y en parte en forma de aportaciones sin derechos de voto.

    b) Que algunos miembros de la parte I han efectuado o se proponen efectuar aportaciones para complementar los recursos generales disponibles para crÈditos de la AsociaciÛn mediante aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984, sin ejercer la opciÛn estipulada en el p·rrafo 13, d), ii), de la SecciÛn B de la ResoluciÛn n˙mero AIF 82-6 de los directores ejecutivos de la AsociaciÛn, y que en el momento en que se convinieron los arreglos para dichas aportaciones se previÛ que se conferirÌan derechos de voto adicionales por concepto de dichas aportaciones en el ajuste general de los derechos de voto en virtud de la sÈptima reposiciÛn.

    c) Que los recursos que cada miembro de la parte I se propone facilitar a tÌtulo de suscripciones en virtud del inciso a) ´supraª y las suscripciones que se otorgar·n a los miembros de la parte I a que se refiere el inciso b) ´supraª por concepto de sus aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 se han calculado en forma tal que den lugar al reajuste de la participaciÛn relativa a cada miembro en los derechos de voto totales de los miembros de la parte I (sin contar los votos asignados respecto de la adhesiÛn), de modo que corresponda a la participaciÛn relativa en el monto total de los recursos [incluidas las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el inciso b) ´supraª] que el miembro ha facilitado y se propone facilitar a la AsociaciÛn sobre la base de lo expuesto en el informe, y

    d) Que cada miembro de la parte I de la AsociaciÛn ha aceptado los arreglos anteriormente citados, en la medida en que se requiere su aceptaciÛn de tales arreglos, seg˙n lo establecido en la SecciÛn I, c), del artÌculo III del Convenio Constitutivo de la AsociaciÛn.

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

    a) Se autoriza a la AsociaciÛn para que acepte recursos adicionales de sus miembros de la parte I en las cantidades indicadas para cada uno de esos miembros, respectivamente, en el cuadro 1 adjunto, dividiÈndose esas cantidades en montos correspondientes a suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones sin derechos de voto, como se especifica en el cuadro 2 adjunto, y para que convierta una parte de las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el inciso b) del p·rrafo 4 anterior en suscripciones que confieren derechos de voto, tal como se indica en el cuadro 2 adjunto a la presente ResoluciÛn.

    b) Respecto de tales suscripciones, cada uno de esos miembros tendr· los derechos de voto para Èl especificados en dicho cuadro, calculados sobre la base estipulada en el informe. Todos estos derechos de voto se conferir·n en la forma estipulada en la SecciÛn†I de esta ResoluciÛn.

    c) El pago de las suscripciones y aportaciones a que se refiere el inciso a) del p·rrafo 4 se efectuar·, con las excepciones que se indican m·s adelante, en tres cuotas anuales iguales, a m·s tardar el 30 de noviembre de 1984, el 30 de noviembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986; queda entendido, sin embargo, que si la reposiciÛn no hubiera entrado en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la SecciÛn F ´infraª el 31 de octubre de 1984, el pago de dichas cuotas podr· postergarse por un m·ximo de treinta dÌas despuÈs de la fecha de entrada en vigor. Cada miembro efectuar· ese pago, a su elecciÛn, ya sea: i) En su propia moneda si es de libre convertibilidad, o ii) con la aprobaciÛn de la AsociaciÛn, en la moneda de libre convertibilidad de otro miembro.

    d) La AsociaciÛn podr· aceptar el pago en fechas y en montos distintos de los especificados en el inciso c) precedente, a condiciÛn de que: i) Ning˙n pago de una cuota, o de parte de ella, se postergue por m·s de un aÒo; e ii) cada pago, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores de ese miembro, sea por lo menos igual a monto que la AsociaciÛn estime que se precisar· que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la prÛxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de crÈditos efectuados en virtud de la sÈptima reposiciÛn.

    e) No obstante lo anteriormente establecido, todo miembro que convenga en efectuar el pago de su suscripciÛn y aportaciÛn a la sÈptima reposiciÛn, o de cualquier parte de ellas, sin ejercitar su derecho de sustituir dicho pago con pagarÈs u obligaciones semejantes, podr· efectuarlo en cantidades y en fechas distintas de las especificadas con arreglo a los incisos c) y d) anteriores, siempre que a juicio de la AsociaciÛn las condiciones de tal pago no sean menos favorables para ella que si se hubieran depositado en su lugar pagarÈs y obligaciones semejantes, y que se cumpla el requisito especificado en el inciso d), ii), anterior.

    f) Los derechos y obligaciones de la AsociaciÛn y de los miembros respecto de las suscripciones y aportaciones autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn ser·n los mismos (salvo lo que en sentido contrario se disponga en la presente ResoluciÛn) que los correspondientes a la porciÛn del 90 por 100 de las suscripciones iniciales a los miembros fundadores, pagadera con arreglo a la SecciÛn 2, d), del artÌculo II del Convenio Constitutivo por los miembros enumerados en la parteI de su anexo A, excepto que: i) TambiÈn podr·n sustituirse con pagarÈs y obligaciones semejantes, seg˙n lo dispuesto en la SecciÛn 2, e), del artÌculo II del Convenio Constitutivo, las suscripciones y aportaciones de un miembro pagaderas en una moneda distinta de la suya, o ii) la estipulaciÛn de la SecciÛn I, e), del artÌculo IV y las disposiciones de la†SecciÛn 2 del artÌculo IV del Convenio Constitutivo no se aplicar·n a las suscripciones y aportaciones.

    g) Si un miembro deposita un instrumento de compromiso con posterioridad a la fecha en que venza la primera cuota en la forma prevista en el inciso c) ´supraª, incluida cualquier postergaciÛn de la misma, el pago de cualquier cuota o de una parte de ella, pagadera por ese miembro hasta dicha fecha con arreglo a las disposiciones de esta ResoluciÛn, se efectuar· dentro de un plazo de treinta dÌas, a partir de la fecha de dicho depÛsito. Si se hubiera depositado un instrumento condicionado de compromiso y si posteriormente se deposita una notificaciÛn de un compromiso no condicionado respecto de una cuota o de una parte de ella despuÈs de la fecha en que dicha cuota o parte de ella sea pagadera con arreglo a las disposiciones de esta ResoluciÛn, el miembro en cuestiÛn pagar· dicha cuota o parte de la misma a m·s tardar treinta dÌas despuÈs de la fecha de dicho depÛsito.

SECCI”N D Recursos adicionales facilitados por algunos miembros de la parte II
  1. Considerando:

    a) Que nueve miembros de la parte II (Arabia Saudita, Argentina, Brasil, Colombia, Corea, EspaÒa, Grecia, MÈxico y Yugoslavia) han expresado su intenciÛn de solicitar aprobaciÛn legislativa a fin de aportar recursos adicionales a la AsociaciÛn en forma utilizable, en parte a tÌtulo de suscripciones que confieren derechos de voto y en parte a tÌtulo de aportaciones sin derecho a voto.

    b) Que algunos miembros de la parte II han efectuado o se proponen efectuar aportaciones especiales para complementar los recursos generales disponibles para crÈditos de la AsociaciÛn mediante aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de†1984, sin ejercitar la opciÛn estipulada en el p·rrafo 13, d), ii), de la SecciÛn B, de la ResoluciÛn n˙mero AIF 82-6 de los directores ejecutivos de la AsociaciÛn, y que en el momento en que se convinieron los arreglos para dichas aportaciones se previÛ que se conferirÌan derechos de voto adicionales por concepto de dichas aportaciones en el ajuste general de derechos de†voto en virtud de la sÈptima reposiciÛn.

    c) Que con respecto a las suscripciones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, los miembros restantes de la parte II han renunciado a su derecho a suscribir, de conformidad con las disposiciones de la SecciÛn I, c), del artÌculo III, una cantidad que permitirÌa a cada uno de ellos mantener su posiciÛn relativa en materia de derechos de voto.

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

    a) Se autoriza a la AsociaciÛn a que acepte recursos adicionales de los miembros enumerados en el p·rrafo 6, a), precedente, divididos en montos con respecto a las suscripciones que confieren derechos de voto y a las aportaciones que no los confieren en la forma especificada en el cuadro anexo a esta ResoluciÛn, y convertir una parte de las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el p·rrafo 6, b), precedente, en suscripciones que confieren derechos de voto tal como se especifica en el cuadro adjunto a la presente.

    b) Respecto de tales suscripciones, cada miembro tendr· los derechos de voto para Èl especificados en el cuadro antes mencionado, calculados sobre la base estipulada en el informe. Todos estos derechos de voto se conferir·n como se dispone en la SecciÛn I de esta ResoluciÛn.

    c) El pago de las suscripciones y aportaciones a que se refiere el p·rrafo 6, a), de esta ResoluciÛn se efectuar· en recursos en forma utilizable, pero de otro modo se har· sobre la misma base, y los derechos y obligaciones de la AsociaciÛn y del miembro en cuestiÛn con respecto a dicha suscripciÛn y aportaciÛn se har·n sobre los mismos plazos y condiciones que los estipulados en la SecciÛn C de esta ResoluciÛn con respecto a las suscripciones y aportaciones de los miembros de la parte I.

SECCI”N E Suscripciones de miembros de la parte II, SecciÛn I, c), del artÌculo III
  1. Considerando que en virtud de la SecciÛn C de esta ResoluciÛn se autorizan suscripciones adicionales para los miembros de la parte I y que, por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones de la SecciÛn I, c), del artÌculo III del Convenio Constitutivo de la AsociaciÛn se dar· a cada miembro de la parte II la oportunidad de suscribir, en las condiciones que razonablemente determine la AsociaciÛn, una cantidad que le permita mantener su posiciÛn relativa en materia de derechos de votos.

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) Se autoriza a la AsociaciÛn a que acepte suscripciones adicionales de sus miembros de la parte II en los montos y con los derechos de voto especificados para cada uno de ellos en el cuadro adjunto, calculados sobre la base establecida en el informe. Todos estos derechos de voto se conferir·n seg˙n lo dispuesto en la SecciÛn I de esta ResoluciÛn.

b) El pago de cada una de estas suscripciones se efectuar· en la moneda del miembro que haga la suscripciÛn, pero en todos los dem·s, respecto en los mismos tÈrminos y condiciones establecidos en la SecciÛn C de esta ResoluciÛn para las suscripciones de los miembros de la parte I.

c) Los derechos y obligaciones de la AsociaciÛn y de los miembros respecto de tales suscripciones ser·n los mismos (salvo lo que en otra forma se disponga en la presente ResoluciÛn) que rigen para la porciÛn del 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, pagadera en virtud de lo dispuesto en la SecciÛn 2, d), del artÌculo†II del Convenio Constitutivo por los miembros enumerados en la parte II del anexo†A de dicho Convenio, salvo que las disposiciones de la SecciÛn 2 del artÌculo IV del Convenio Constitutivo no se aplicar·n a dichas suscripciones.

SECCI”N F Entrada en vigor
  1. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

a) Salvo con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn por concepto de algunas aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984, ninguna de las suscripciones ni aportaciones autorizadas por la presente ResoluciÛn ser· pagadera a menos que se haya cumplido la siguiente condiciÛn:

Que un grupo de miembros, que comprenda, por lo menos, 12 de la parte I, cuyas suscripciones y aportaciones a la sÈptima reposiciÛn asciendan en conjunto, seg˙n se determina en el cuadro anexo, por lo menos al equivalente de 7.200 millones de dÛlares†USA, haya dado a la AsociaciÛn una notificaciÛn oficial a m·s tardar el 31 de octubre de 1984 o en otra fecha posterior que al efecto determinaren los Directores ejecutivos, mediante el depÛsito en la AsociaciÛn de un Instrumento de Compromiso o de un Instrumento Condicionado de Compromiso, de que efectuar·n la suscripciÛn y aportaciÛn total a la sÈptima reposiciÛn autorizadas por la presente para cada uno de ellos, de acuerdo con los tÈrminos de esta ResoluciÛn; queda entendido, sin embargo, que, a los efectos de determinar si se ha cumplido la condiciÛn estipulada en el presente inciso con respecto al monto total de las suscripciones y aportaciones a la sÈptima reposiciÛn, se tendr·n tambiÈn en cuenta cualesquiera suscripciones y aportaciones adicionales autorizadas para cualquier miembro de la AsociaciÛn a fin de cubrir el monto restante no asignado que aparece en el cuadro adjunto, y que, adem·s, a los fines de determinar si se ha cumplido la condiciÛn estipulada en este inciso con respecto al monto de las suscripciones y aportaciones a la sÈptima reposiciÛn, se tomar·n en cuenta las aportaciones de Portugal y de Venezuela independientemente de si han ingresado o no como miembros a la AsociaciÛn.

b) La reposiciÛn autorizada en virtud de la presente ResoluciÛn entrar· en vigor en la fecha en que se haya cumplido la condiciÛn estipulada en el inciso a) precedente; sin embargo, ning˙n miembro estar· obligado a efectuar la suscripciÛn y aportaciÛn a la sÈptima reposiciÛn autorizadas por la presente para tal miembro, o una parte de ellas, a menos que haya notificado a la AsociaciÛn, sin condiciÛn alguna, que asÌ lo har·.

c) Si la condiciÛn establecida en el inciso a) ´supraª no se ha cumplido a m·s tardar el 31 de marzo de 1985, la AsociaciÛn solicitar· que los miembros enumerados en el cuadro adjunto a esta ResoluciÛn se re˙nan tan pronto como sea posible a fin de examinar la situaciÛn y considerar las medidas que puedan adoptarse para impedir la suspensiÛn de las operaciones crediticias de la AsociaciÛn.

SECCI”N G Aportaciones anticipadas
  1. Considerando que, a fin de evitar una interrupciÛn en la capacidad de la AsociaciÛn para comprometer crÈditos mientras entra en vigor la reposiciÛn, es conveniente establecer un plan de aportaciones anticipadas en virtud del cual una porciÛn de las aportaciones de los miembros se pague ya sea que la reposiciÛn haya entrado o no en vigor en la fecha de dicho pago:

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) Con sujeciÛn a las disposiciones del p·rrafo b) a continuaciÛn, una tercera parte del monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn de cada miembro con respecto a las cuales se haya depositado una notificaciÛn oficial en la AsociaciÛn de conformidad con el p·rrafo†10, a), de esta ResoluciÛn se considerar· una aportaciÛn anticipada con antelaciÛn a la fecha de entrada en vigor y se autoriza a la AsociaciÛn a aceptar dichas aportaciones anticipadas independientemente de si la sÈptima reposiciÛn hubiere entrado o no en vigor de acuerdo con las disposiciones de la SecciÛn F de esta ResoluciÛn.

b) Cada miembro se reserva el derecho de seÒalar en dicha notificaciÛn que no desea que una tercera parte de su suscripciÛn y aportaciÛn se considere como aportaciÛn anticipada, en cuyo caso las disposiciones del inciso a) precedente no se aplicar·n a la suscripciÛn y aportaciÛn de dicho miembro.

c) Las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn se pagar·n a m·s tardar el 30 de noviembre de 1984 o en el caso de las aportaciones anticipadas con respecto a las cuales se deposite una notificaciÛn con posterioridad a dicha fecha, treinta dÌas a partir de la fecha de la notificaciÛn, o en otra fecha o fechas posteriores acordadas entre el miembro y la AsociaciÛn de conformidad con las disposiciones del p·rrafo 5, incisos d) y e), de esta ResoluciÛn.

d) Las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, se considerar·n aportaciones que no confieren derechos de voto y se aplicar·n a dichas aportaciones los mismos plazos y condiciones que los estipulados para las aportaciones a la sÈptima reposiciÛn, con excepciÛn de las disposiciones de las Secciones H e I de esta ResoluciÛn y como se especifique de otra manera en la presente. En la fecha de entrada en vigor se considerar· que el pago por concepto de dichas aportaciones anticipadas constituir· pago parcial de la cantidad que deba cada uno de los miembros que efect˙e la aportaciÛn con respecto a sus suscripciones y aportaciones en virtud de la sÈptima reposiciÛn.

e) Ninguna de las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn ser· pagadera hasta que se haya cumplido la siguiente condiciÛn, a saber, que un n˙mero de miembros haya dado a la AsociaciÛn notificaciÛn oficial de conformidad con el p·rrafo†10, inciso a), de esta ResoluciÛn de que efectuar·n la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas en virtud de la presente ResoluciÛn respecto a uno de ellos por un monto total no inferior al equivalente de 2.700 millones de dÛlares usa, el cual se determinar· en la forma establecida en el cuadro adjunto a esta ResoluciÛn.

f) Todo miembro podr· notificar a la AsociaciÛn de que su aportaciÛn anticipada no estar· sujeta a la condiciÛn establecida en el inciso e) precedente. Toda aportaciÛn anticipada se considerar· parte del cumplimiento de dicha condiciÛn.

g) En el caso de que la reposiciÛn no haya entrado en vigor de conformidad con las disposiciones de esta ResoluciÛn, los miembros que hayan efectuado aportaciones anticipadas en virtud de esta SecciÛn G tendr·n derecho a solicitar que sus aportaciones anticipadas sean tomadas en cuenta en la prÛxima reposiciÛn general de recursos de la AsociaciÛn y que se confieran derechos de voto a cuenta de dichas aportaciones anticipadas.

SECCI”N H Compromiso de recursos de la reposiciÛn
  1. Considerando que se espera que todo miembro que deposite un instrumento condicionado obtenga las asignaciones necesarias que le permitan pagar el 66 por 100 del monto total de su suscripciÛn y aportaciÛn a m·s tardar el 31 de octubre de 1985 y el†100 por 100 del monto total de dicha suscripciÛn y aportaciÛn a m·s tardar al 31 de octubre de 1986;

  2. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) A efectos de los compromisos de crÈdito de la AsociaciÛn, las suscripciones y aportaciones a la sÈptima reposiciÛn autorizadas en virtud de la presente ResoluciÛn se dividir·n en tres porciones sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones. Con sujeciÛn a las disposiciones del inciso b) a continuaciÛn, la primera porciÛn se facilitar· para compromisos de crÈdito a partir de la fecha de entrada en vigor, la segunda a partir del 1 de noviembre de 1985 o de la fecha de entrada en vigor si Èsta es posterior, y la tercera a partir del 1 de noviembre de 1986 o de la fecha de entrada en vigor, si Èsta es posterior.

b) Una suscripciÛn o aportaciÛn notificada en virtud de un Instrumento Condicionado de Compromiso se facilitar· para compromisos en el grado y medida en que no estÈ condicionada. En el caso de que el monto notificado en virtud de un Instrumento Condicionado de Compromiso de un miembro cuya suscripciÛn y aportaciÛn a la reposiciÛn representen m·s del 20 por 100 del monto total de dicha reposiciÛn no estÈ condicionada hasta el 66 por 100 y el 100 por 100 del monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn de dicho miembro a m·s tardar y, respectivamente, el 31 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 1986, la AsociaciÛn informar· de esta insuficiencia a los dem·s miembros que efect˙an aportaciones enumerados en cuadro adjunto a esta ResoluciÛn. En tal caso, en la medida en que no se haya dado autorizaciÛn de conformidad con el inciso e) ´infraª, cada miembro que efect˙a la aportaciÛn podr· informar a la AsociaciÛn de que el monto de la segunda o tercera porciÛn, la que sea aplicable, de su suscripciÛn y aportaciÛn disponible para efectos de compromisos se reducir· de manera tal que el monto global de su suscripciÛn y contribuciÛn disponible para compromisos ser· equivalente, como porcentaje de su suscripciÛn y aportaciÛn total, al porcentaje del monto que est· comprometido sin condiciones en virtud de dicho Instrumento Condicionado de Compromiso a la suscripciÛn y aportaciÛn total del miembro que depositÛ dicho Instrumento.

c) Si a juicio del Presidente de la AsociaciÛn la insuficiencia en los compromisos no condicionados de un miembro cuya suscripciÛn y aportaciÛn representen m·s del 20 por†100 del monto total de la reposiciÛn es de tal magnitud como para plantear la posibilidad sustancial de que el monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn de dicho miembro no pudiera comprometerse sin condiciones al 30 de junio de 1987, o si debido a las disposiciones del inciso b) precedente la AsociaciÛn est· o podrÌa estar en breve plazo impedida de contraer nuevos crÈditos no condicionados, la AsociaciÛn solicitar· a los miembros que efect˙en las aportaciones enumerados en el cuadro adjunto a esta ResoluciÛn que se re˙nan tan pronto como sea posible a fin de examinar la situaciÛn.

d) Las disposiciones precedentes de este p·rrafo no impedir·n que la AsociaciÛn contraiga crÈditos condicionados de tal manera que dichos crÈditos entren en vigor y sean obligatorios para la AsociaciÛn a efectos de financiar desembolsos en virtud de los mismos sÛlo y cuando la AsociaciÛn haya recibido suficientes compromisos no condicionados que le permitan contraer nuevos compromisos de crÈdito con arreglo a los incisos a) y b) ´supraª.

e) No obstante, cualesquiera de las disposiciones precedentes de este p·rrafo 14, cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso podr· autorizar a†la AsociaciÛn a que utilice la segunda y tercera porciÛn de su suscripciÛn y aportaciÛn (o cualquier parte de las mismas) para fines de compromisos con anterioridad a las fechas especificadas en el inciso a) ´supraª.

SECCI”N I Derechos de voto
  1. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

a) Salvo lo estipulado en el inciso b) a continuaciÛn, los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn se conferir·n de la manera siguiente:

i) El 30 de noviembre de 1984 (o, si la fecha para el pago de la primera cuota de tales suscripciones y de las aportaciones conexas se postergara de conformidad con las disposiciones del p·rrafo 5, b), de esta ResoluciÛn, en la nueva fecha fijada al efecto), el†30 de noviembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, respectivamente (o en las nuevas fechas fijadas al respecto), se conferir· a cada miembro que haya depositado un instrumento de compromiso o un instrumento condicionado de compromiso, con sujeciÛn a las disposiciones de los incisos ii) y iii) a continuaciÛn, un tercio de los votos de suscripciÛn estipulados para Èl en el cuadro adjunto. Se conferir·n a cualquier miembro que deposite tal instrumento con posterioridad a cualquiera de dichas fechas, en la fecha de dicho depÛsito y con sujeciÛn a las disposiciones de los incisos ii) y iii) a continuaciÛn, los votos de suscripciÛn a que habrÌa tenido derecho con arreglo a lo que antecede, si hubiera depositado dicho instrumento antes de la primera de las fechas mencionadas.

ii) A cualquier miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso se le conferir·n solamente votos de suscripciÛn seg˙n lo estipulado en el inciso precedente, en la medida de los pagos hechos respecto de su suscripciÛn (y de la aportaciÛn, si la hubiere, relacionada con dicha suscripciÛn).

iii) Si cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso dejara de hacer alg˙n pago por concepto de su suscripciÛn (y de la aportaciÛn, si la hubiere, relacionada con dicha suscripciÛn) en la forma y oportunidad debida de conformidad con los arreglos estipulados o mencionados en los incisos c), d) y e) del p·rrafo 5, en el inciso†c) del p·rrafo 7 y en el inciso b) del p·rrafo 9 de la presente, el n˙mero de votos de suscripciÛn conferidos de cuando en cuando a tal miembro de conformidad con el inciso i) ´supraª se reducir· en la proporciÛn de dicha insuficiencia de los pagos.

iv) A cualquier miembro cuyos votos de suscripciÛn hayan sido ajustados de conformidad con los incisos ii) o iii) precedentes se le conferir·n los votos afectados por dicho ajuste en la forma y medida que compense la insuficiencia de los pagos que ocasionÛ dicho ajuste.

v) Cada miembro tendr· derecho a los votos de adhesiÛn adicionales respecto de su suscripciÛn autorizada en virtud de esta ResoluciÛn en la fecha en que se confieran por primera vez a dicho miembro votos de suscripciÛn de conformidad con las disposiciones precedentes.

b) Los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta ResoluciÛn por concepto de aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de†1984 se conferir·n de la manera siguiente:

i) Todo miembro que haya depositado una notificaciÛn de conformidad con las disposiciones de la ResoluciÛn n˙mero AIF 82-6 con respecto a una aportaciÛn especial a la cuenta del ejercicio de 1984, y que no haya notificado o informado a la AsociaciÛn de que desea ejercitar la opciÛn estipulada en el p·rrafo 13, inciso d), ii), de la SecciÛn B de dicha ResoluciÛn, recibir· los votos de suscripciÛn estipulados para Èl en el cuadro adjunto (columna E-4 para los miembros de la parte I y columna F-5 para los miembros de la parte II) en la fecha en que se confieran por primera vez a dicho miembro votos de suscripciÛn de conformidad con el inciso a) ´supraª.

ii) Si cualquier miembro deja de hacer alg˙n pago por concepto de dicha aportaciÛn especial en la forma y oportunidad debidas de conformidad con los arreglos establecidos en el p·rrafo 5 de la ResoluciÛn n˙mero AIF 82-6, el n˙mero de votos de suscripciÛn que se confiera a dicho miembro se reducir· en la proporciÛn de la insuficiencia de pagos.

iii) A cualquier miembro cuyos votos de suscripciÛn hayan sido ajustados de conformidad con el inciso ii) precedente se le conferir·n los votos afectados por tal ajuste en la forma y medida que compense la insuficiencia de los pagos que ocasionÛ dicho ajuste.

CONTRIBUCIONES A LA S…PTIMA PROPOSICI”N

(En millones)

PaÌs (1) Expresadas en dÛlares USA (2) Expresadas en moneda nacional (b) (3) Expresadas en DEG (c) (4) Unidad de obligaciÛn (d)
Argentina 18,75 237,86 9,34
Australia 178,52 200,00 175,38
Austria 61,20 1.187,28 57,62
BÈlgica 151,20 8.042,33 134,84
Brasil 22,17 15.531,41 14,93
Canad· 405,00 499,70 388,15
Colombia 7,50 617,30 6,67
Dinamarca 108,00 1.025,40 96,91
Finlandia 63,00 357,08 57,89
Francia 594,00 4.738,68 529,70
Alemania 1.035,00 2.728,61 932,94
Grecia 4,50 408,64 3,84
Islandia 2,70 75,33 2,48
Irlanda 9,90 8,33 8,83
Italia 387,00 611.736,58 345,21
JapÛn 1.683,00 402.206,30 1.660,82
Corea 9,00 7.052,63 8,59
Kuwait 63,00 18,38 60,65
Luxemburgo 4,50 239,36 4,01
MÈxico 15,00 1.941,54 12,92
Holanda 270,00 797,17 242,59
Nueva Zelanda 7,52 11,40 7,21
Noruega 114,30 845,37 103,18
Portugal e) 5,25 641,90 4,57
Arabia SaudÌ 315,00 1.091,54 301,75
Sud·frica 10,80 12,18 9,41
EspaÒa 41,09 6.196,33 37,18
Suecia 225,00 1.757,68 206,86
E.A.U. f) 59,40 218,06 57,56
Reino Unido 603,00 401,52 544,87
Estados Unidos 2.250,00 2.250,00 2.180,11
Venezuela e) 15,00 182,35 13,70
Yugoslavia 15,00 1.484,68 11,45
Suma parcial 8.754,30
No asignado 245,70
Suma total 9.000

a) Incluyendo el componente de suscripciones.

b) Usando los tipos de cambio medios mensuales frente al dÛlar USA durante el periodo de 10 de junio de†1983-9 de diciembre de 1983.

c) Usando los tipos de cambio representativos entre el DEG y las monedas nacionales de 13 de enero de†1984 y aplic·ndolos a los montos en moneda nacional de la columna (2).

d) Los contribuyentes deben notificar por escrito a la AsociaciÛn antes de 9 de julio de 1984 quÈ unidad de obligaciÛn (moneda nacional, dÛlar USA o DEG) han elegido.

e) Portugal y Venezuela no son todavia miembros de la AsociaciÛn.

f) El Gobierno de los EAU ha reservado su posiciÛn respecto a su cuota hasta que se considere y determine por el Consejo de Ministros.

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