Ley 1/1989, de 12 de Enero, sobre Participacion del Reino de España en la Octava ampliacion de Recursos de la asociacion internacional de Fomento.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 1989
MarginalBOE-A-1989-894
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Esta octava ampliaciÛn tiene por objeto proporcionar a la AsociaciÛn los recursos necesarios para financiar los crÈditos que se comprometer·n en el perÌodo julio 1987-julio†1990, y prevÈ que los miembros donantes aportar·n el equivalente de 11.500 millones de dÛlares USA.

Razones manifiestas de solidaridad y desde otro punto de vista, de coherencia con nuestra incorporaciÛn a la Comunidad o incluso con nuestra participaciÛn relativa en otras instituciones multilaterales, aconsejan el incremento del porcentaje de participaciÛn espaÒola en esta iniciativa a la que se han unido la pr·ctica totalidad de los paÌses industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentaciÛn de dicha participaciÛn espaÒola.

ArtÌculo primero

Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para que el Reino de EspaÒa participe en la Octava AmpliaciÛn de los Recursos de la AsociaciÛn Internacional de Fomento por un importe de 62,1 millones de dÛlares, en las condiciones previstas en la ResoluciÛn n˙mero 142, adoptada por la Junta de Gobernadores el 26 de junio de 1987, que se publica como anejo a la presente Ley.

ArtÌculo segundo

Se autoriza al Banco de EspaÒa, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artÌculo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalizaciÛn y reorganizaciÛn del Banco de EspaÒa, y dem·s disposiciones vigentes sobre la materia para que efect˙e los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribuciÛn, en los tÈrminos establecidos en la ResoluciÛn.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de EconomÌa y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecuciÛn de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡ROUEZ

ANEJO. ASOCIACI”N INTERNACIONAL DE FOMENTO

ResoluciÛn n˙mero 142

Aumento de los Recursos: Octava ReposiciÛn

Considerando:

  1. Que los Directores Ejecutivos de la AsociaciÛn Internacional de Fomento (´la AsociaciÛnª) han considerado las probables necesidades financieras de la AsociaciÛn y han llegado a la conclusiÛn de que deberÌan proporcion·rsele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crÈdito durante el perÌodo comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1990, en los montos y en las condiciones establecidos en el Informe de los Directores Ejecutivos, aprobado el 24 de febrero de 1987 y sometido a la consideraciÛn de la Junta de Gobernadores;

  2. Que los miembros de la AsociaciÛn consideran que es necesario incrementar los recursos de Èsta y tienen la intenciÛn de solicitar a sus legislaturas, en los casos necesarios, que autoricen y aprueben la asignaciÛn de recursos adicionales a la AsociaciÛn, en los montos y en las condiciones establecidas en la presente ResoluciÛn;

  3. Que los recursos que se propone que faciliten los miembros contribuyentes como parte de la reposiciÛn autorizada por la presente ResoluciÛn (´la octava reposiciÛnª) se facilitarÌan de conformidad con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la AsociaciÛn (´el Convenioª), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto;

  4. Que cada miembro de la AsociaciÛn ha convenido en los arreglos antes mencionados en la medida en que se requiere su anuencia respecto de los mismos seg˙n lo dispuesto en la SecciÛn 1.c) del artÌculo III del Convenio;

  5. Que en la presente ResoluciÛn se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes, y que los miembros de la parte II de la AsociaciÛn est·n facultados para ejercitar sus derechos de conformidad con la SecciÛn 1.c) del artÌculo III del Convenio de efectuar suscripciÛn a fin de mantener sus derechos de voto relativos;

  6. Que es conveniente establecer un plan de aportaciones anticipadas de acuerdo con el cual una parte de los recursos que han de aportar los miembros se pagarÌa a la AsociaciÛn independientemente de si la octava reposiciÛn entra en vigor seg˙n las disposiciones de la presente ResoluciÛn, y

  7. Que a fin de ayudar a los paÌses miembros en desarrollo menos adelantados y m·s pobres de la AsociaciÛn a atender sus necesidades de recursos, los miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales a los previstos en virtud de la octava reposiciÛn, los que serÌan recibidos a tÌtulo de aportaciones suplementarias y aceptados por la AsociaciÛn en las condiciones convenidas con cada miembro que haga una aportaciÛn suplementaria.

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

SecciÛn A Definiciones
  1. A los efectos de la presente ResoluciÛn, los siguientes tÈrminos tienen los significados que se indican a continuaciÛn:

  1. ´AsociaciÛnª significa la AsociaciÛn Internacional de Fomento;

  2. ´Convenioª significa el Convenio Constitutivo de la AsociaciÛn;

  3. ´Miembroª significa un miembro de la AsociaciÛn;

  4. ´Octava reposiciÛnª y ´reposiciÛnª significan la reposiciÛn de los recursos de la AsociaciÛn autorizada por la presente ResoluciÛn;

  5. ´Cuadro 1ª y ´cuadro 2ª se refieren a los cuadros 1 y 2, respectivamente, que figuran en el apÈndice A de la presente ResoluciÛn;

  6. ´Moneda de libre convertibilidadª tiene el significado que se establece en la SecciÛn 2.f) del artÌculo II del Convenio;

  7. ´Recursos en forma utilizableª significa recursos proporcionados: i) en una moneda de libre convertibilidad, o ii) en la moneda de un miembro, si la misma est· disponible para financiar adquisiciones en el territorio de dicho miembro y si hay expectativas razonables de que dichos recursos se utilizar·n totalmente para adquisiciones en dicho territorio durante el perÌodo de desembolso de los crÈditos comprometidos en virtud de esta reposiciÛn;

  8. ´Instrumento de Compromisoª significa una notificaciÛn de un miembro a la AsociaciÛn, emitida en un formato que se ajuste b·sicamente al que figura en el apÈndice B de la presente ResoluciÛn, de que dicho miembro conviene en pagar a la AsociaciÛn, de conformidad con las disposiciones de la presente ResoluciÛn, el monto completo de su suscripciÛn y aportaciÛn especificado en los cuadros 1 y 2;

  9. ´Instrumento Condicionado de Compromisoª significa una notificaciÛn de un miembro a la AsociaciÛn de que dicho miembro conviene en pagar a la AsociaciÛn, de conformidad con las disposiciones de la presente ResoluciÛn, una parte de su suscripciÛn y aportaciÛn especificadas en el cuadro 1 en forma no condicionada, pero que el pago del resto est· sujeto a la aprobaciÛn por su legislatura de la necesaria legislaciÛn presupuestaria y la asignaciÛn efectiva de los fondos, o a las otras condiciones en que convengan el miembro y la AsociaciÛn;

  10. ´Miembro contribuyenteª significa un miembro de la parte I o de la parte II de la AsociaciÛn enumerado en el cuadro 1 que ha convenido en facilitar a la AsociaciÛn los recursos adicionales especificados en el cuadro 1 depositando con la AsociaciÛn un Instrumento de Compromiso o un Instrumento Condicionado de Compromiso de acuerdo con las disposiciones de la presente ResoluciÛn;

  11. ´SuscripciÛn y aportaciÛn autorizadasª significa la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas para cada miembro contribuyente en el p·rrafo 3 de la presente ResoluciÛn;

  12. ´AportaciÛn anticipada autorizadaª significa la aportaciÛn anticipada que se autoriza para cada miembro contribuyente en el p·rrafo 16 de la presente ResoluciÛn;

  13. ´Fecha de entrada en vigorª significa la fecha en que entrar· en vigor la octava resposiciÛn de conformidad con las disposiciones de la secciÛn E de la presente ResoluciÛn;

  14. ´Informeª significa el Informe de los Directores Ejecutivos de la AsociaciÛn aprobado el 24 de febrero de 1987, a que se hace referencia en el p·rrafo A) del pre·mbulo de la presente ResoluciÛn.

SecciÛn B AdopciÛn del Informe
  1. La Junta de Gobernadores acepta el Informe y adopta sus conclusiones y recomendaciones.

SecciÛn C Suministro y pago de recursos adicionales por los miembros contribuyentes
  1. Se autoriza a la AsociaciÛn a que acepte recursos adicionales de los miembros contribuyentes en las cantidades indicadas para cada uno de dichos miembros en el cuadro 1, dividiÈndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren derechos de voto, seg˙n lo especificado en el cuadro 2.

  2. Se asignar·n a cada miembro contribuyente, respecto de la suscripciÛn autorizada para Èl en la presente ResoluciÛn, los derechos de voto especificados para dicho miembro en el cuadro 2, calculados sobre la base establecida en el Informe; tales derechos de voto se asignar·n a dicho miembro de acuerdo con las disposiciones de la SecciÛn H de la presente ResoluciÛn.

  3. a) Cada miembro contribuyente deber· notificar a la AsociaciÛn que conviene en pagar la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas mediante el depÛsito con la AsociaciÛn de un Instrumento de Compromiso o de un Instrumento Condicionado de Compromiso, seg˙n corresponda.

    1. Un miembro contribuyente que deposite un Instrumento Condicionado de Compromiso se compromete a tratar de obtener la autorizaciÛn legislativa y la aprobaciÛn presupuestaria para la cantidad completa de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas en tres cuotas iguales, a m·s tardar el 31 de octubre de 1987, el 31 de octubre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, respectivamente, y a desplegar todos los esfuerzos posibles en ese sentido.

    2. No se exigir· a ning˙n miembro contribuyente que efect˙e la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, o una parte cualquiera de las mismas, a menos que haya notificado a la AsociaciÛn en una forma no condicionada que asÌ lo har·.

  4. Salvo lo que en sentido contrario se disponga en esta SecciÛn, cada miembro contribuyente deber· abonar a la AsociaciÛn el monto de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas en tres cuotas anuales iguales, a m·s tardar el 30 de noviembre de 1987, el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1989; queda entendido, sin embargo, que si la reposiciÛn no hubiera entrado en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la SecciÛn E de la presente ResoluciÛn el 31 de octubre de 1987, el pago de dichas cuotas podr· postergarse por un perÌodo m·ximo de treinta dÌas despuÈs de la fecha de entrada en vigor.

  5. Los derechos y obligaciones de la AsociaciÛn y de los miembros contribuyentes respecto de las suscripciones y aportaciones autorizadas ser·n los mismos (salvo lo que en sentido contrario se disponga en la presente ResoluciÛn) que los correspondientes a la porciÛn del 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores pagaderas con arreglo a la SecciÛn 2.d) del artÌculo II del Convenio por los miembros enumerados en la parte I de su anexo A, excepto que:

    1. TambiÈn podr·n sustituirse con pagarÈs u obligaciones semejantes, seg˙n lo dispuesto en la SecciÛn 2.e) del artÌculo II del Convenio, las suscripciones y aportaciones de un miembro contribuyente pagaderas en una moneda distinta de la moneda de dicho miembro, y

    2. La estipulaciÛn de la SecciÛn 1.e) del artÌculo IV y las disposiciones de la SecciÛn 2 del artÌculo IV del Convenio no se aplicar·n a las suscripciones y aportaciones autorizadas.

  6. La AsociaciÛn podr· convenir en aceptar el pago de las cuotas de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas de un miembro contribuyente en fechas y en cantidades distintas de las especificadas en el p·rrafo 6 de la presente ResoluciÛn, a condiciÛn de que:

    1. Ning˙n pago de una cuota, o de parte de ella, se postergue por m·s de un aÒo;

    2. Cada pago, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores de ese miembro, sea por lo menos igual al monto que la AsociaciÛn estime que se precisar· que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la prÛxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de crÈditos comprometidos en virtud de la octava reposiciÛn.

  7. No obstante lo anteriormente establecido, todo miembro contribuyente que convenga en efectuar el pago de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, o de cualquier parte de las mismas, sin ejercitar su derecho de sustituir dicho pago con pagarÈs u obligaciones semejantes, podr· efectuarlo en efectivo, en cantidades y en fechas distintas de las especificadas en los p·rrafos 6 y 8 de la presente ResoluciÛn, siempre que, a juicio de la AsociaciÛn, las condiciones de dicho pago no sean menos favorables para ella que si se hubieran depositado en su lugar pagarÈs u obligaciones semejantes, y que se cumpla el requisito especificado en el p·rrafo 8.b) de la presente ResoluciÛn.

  8. El pago de las cuotas de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas podr· ser efectuado:

    1. Por un miembro contribuyente de la parte I, ya sea en su propia moneda si es de libre convertibilidad o, con la aprobaciÛn de la AsociaciÛn, en la moneda de libre convertibilidad de otro miembro, o

    2. Por un miembro contribuyente de la parte II en recursos en forma utilizable.

  9. Si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento de Compromiso con la AsociaciÛn despuÈs de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas seg˙n lo dispuesto en el p·rrafo 6 de la presente ResoluciÛn, incluida cualquier postergaciÛn de la misma, el pago de cualquier cuota, o de una parte de ella, pagadera de acuerdo con lo dispuesto en la presente ResoluciÛn deber· ser efectuado por dicho miembro a la AsociaciÛn dentro de los treinta dÌas siguientes a la fecha de dicho depÛsito; queda entendido, sin embargo, que en los casos en que un miembro contribuyente haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso y posteriormente notifique a la AsociaciÛn que una cuota, o una parte de la misma, no est· condicionada despuÈs de la fecha en que vencÌa con arreglo a las disposiciones de este p·rrafo, el miembro en cuestiÛn deber· pagar dicha cuota, o parte de la misma, dentro de los treinta dÌas siguientes a la fecha de dicho depÛsito.

SecciÛn D Suscripciones de los miembros de la parte II
  1. De acuerdo con lo dispuesto en la SecciÛn 1.c) del artÌculo III del Convenio, la AsociaciÛn est· autorizada a aceptar suscripciones adicionales de los miembros de la parte II de la AsociaciÛn en los montos y con los derechos de voto especificados para cada uno de ellos en el cuadro 2 y calculados sobre la base establecida en el Informe; esos derechos de voto se asignar·n a dichos miembros de acuerdo con las disposiciones de la SecciÛn H de la presente ResoluciÛn.

  2. El pago de cada una de estas suscripciones se efectuar· en la moneda del miembro que haga la suscripciÛn, pero en todos los dem·s aspectos se aplicar·n a dichas suscripciones y a su pago los tÈrminos y condiciones establecidos en la SecciÛn C de la presente ResoluciÛn para las suscripciones de los miembros contribuyentes; queda entendido, sin embargo, que las disposiciones de la SecciÛn 2 del artÌculo IV del Convenio no ser·n aplicables a dichas suscripciones.

SecciÛn E Entrada en vigor
  1. La octava reposiciÛn entrar· en vigor y las suscripciones y aportaciones en ella autorizadas ser·n pagaderas a la AsociaciÛn en la fecha en que cada uno de los miembros contribuyentes, incluidos por lo menos 12 de la parte I, cuyas suscripciones y aportaciones autorizadas asciendan a un total no inferior al equivalente de 9.200 dÛlares de los Estados Unidos, haya depositado con la AsociaciÛn, a m·s tardar el 31 de octubre de 1987 u otra fecha posterior que sus Directores Ejecutivos determinen, un instrumento de compromiso o un instrumento condicionado de compromiso, de acuerdo con lo establecido en el p·rrafo 5.a) de la presente ResoluciÛn; sin embargo, a los efectos de determinar si se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en este p·rrafo, tambiÈn se tomar·n en cuenta cualesquiera recursos adicionales aceptados por la AsociaciÛn para cubrir la cantidad especificada en el cuadro 1, que quedase sin asignar.

  2. Si la condiciÛn establecida en el p·rrafo 14 de la presente ResoluciÛn no se ha cumplido a m·s tardar el 31 de marzo de 1988, la AsociaciÛn convocar· una reuniÛn de los miembros contribuyentes tan pronto como sea posible despuÈs de dicha fecha, con objeto de examinar la situaciÛn y considerar las medidas que deban tomarse para impedir la suspensiÛn de las operaciones crediticias de la AsociaciÛn.

SecciÛn F Aportaciones anticipadas
  1. A fin de evitar una interrupciÛn de la capacidad de la AsociaciÛn para comprometer crÈditos mientras entra en vigor la reposiciÛn, y con sujeciÛn a las disposiciones del p·rrafo 17 de la presente ResoluciÛn, un tercio del monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas para cada miembro contribuyente, que se hayan notificado a la AsociaciÛn de acuerdo con las disposiciones del p·rrafo 5.a) de la presente ResoluciÛn, se considerar·, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, como una aportaciÛn anticipada, y la AsociaciÛn queda autorizada a aceptar tal aportaciÛn anticipada, independientemente de si la octava reposiciÛn ha entrado en vigor de acuerdo con las disposiciones de la SecciÛn E de la presente ResoluciÛn.

  2. Todo miembro contribuyente podr· estipular en tal notificaciÛn que un tercio de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, o cualquier parte del mismo, no se considere como una aportaciÛn anticipada, en cuyo caso las disposiciones del p·rrafo 16 de la presente ResoluciÛn no se aplicar·n a dicha suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, o sÛlo se aplicar·n parcialmente.

  3. Las aportaciones anticipadas autorizadas se pagar·n a la AsociaciÛn a m·s tardar el 30 de noviembre de 1987 o, en su caso, de las aportaciones anticipadas respecto de las cuales la AsociaciÛn reciba una notificaciÛn de acuerdo con lo dispuesto en el p·rrafo 5.a) de la presente ResoluciÛn con posterioridad a dicha fecha, dentro de los treinta dÌas siguientes a la fecha de tal notificaciÛn, o en la fecha posterior a fechas posteriores convenidas entre un miembro contribuyente y la AsociaciÛn, de acuerdo con las condiciones de los p·rrafos 8 y 9 de la presente ResoluciÛn.

  4. Antes de la fecha de entrada en vigor, las aportaciones anticipadas autorizadas se considerar·n como aportaciones que no confieren derechos de voto, y se aplicar·n a dichas aportaciones los mismos tÈrminos y condiciones que los estipulados para las aportaciones a la octava reposiciÛn, con excepciÛn de las disposiciones de las Secciones G y H de la presente ResoluciÛn y lo que se establezca especÌficamente en otro sentido en esta SecciÛn.

  5. En la fecha de entrada en vigor, se considerar· que el pago a la AsociaciÛn de las aportaciones anticipadas autorizadas constituir· un pago correspondiente a la cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas.

  6. Las aportaciones anticipadas autorizadas no ser·n pagaderas a la AsociaciÛn hasta que Èsta haya recibido una notificaciÛn de los miembros contribuyentes, conforme a las disposiciones del p·rrafo 5.a) de la presente ResoluciÛn, que presente suscripciones y aportaciones autorizadas por un monto total no inferior al equivalente de 2.300 millones de dÛlares de los Estados Unidos.

  7. Un miembro contribuyente podr· notificar a la AsociaciÛn que su aportaciÛn anticipada autorizada no estar· sujeta a la condiciÛn establecida en el p·rrafo 21 de la presente ResoluciÛn; no obstante, cualquier aportaciÛn anticipada de esa Ìndole se contar· a los efectos del cumplimiento de tal condiciÛn.

  8. En caso de que la reposiciÛn no entre en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la SecciÛn E de la presente ResoluciÛn, un miembro contribuyente que haya efectuado su aportaciÛn anticipada autorizada tendr· derecho a solicitar que la misma sea tomada en cuenta en la prÛxima reposiciÛn general de los recursos de la AsociaciÛn, y que se le confieran derechos de voto por concepto de dicha aportaciÛn anticipada.

SecciÛn G Compromiso de los recursos de la reposiciÛn
  1. A los efectos del compromiso por la AsociaciÛn de crÈditos con prestatarios que re˙nan las condiciones necesarias, las suscripciones y aportaciones autorizadas se dividir·n en tres ramos sucesivos de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones: El primer tramo se facilitar· a la AsociaciÛn para contraer compromisos de crÈdito a partir de la fecha de entrada en vigor; el segundo tramo, para contraer compromisos dÈ crÈdito a partir del 1 de noviembre de 1988 o de la fecha de entrada en vigor, si Èsta fuera posterior, y el tercer tramo, para contraer compromisos de crÈdito a partir del 1 de noviembre de 1989 o de la fecha de entrada en vigor, si esta fuera posterior; queda entendido, sin embargo, que una suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas que se notifiquen a travÈs de un instrumento condicionado de compromiso estar·n disponibles para compromisos de crÈdito por la AsociaciÛn cuando dejen de estar condicionadas.

  2. Si un miembro contribuyente que ha depositado un instrumento condicionado de compromiso, y cuya suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas representan m·s del 20 por 100 del monto total de los recursos de la reposiciÛn (´el miembro contribuyente mencionado en primer tÈrminoª), no ha retirado la condicionalidad del 66 por 100 y el 100 por 100 del monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas de dicho miembro a m·s tardar el†31 de octubre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, respectivamente, la AsociaciÛn notificar· esta insuficiencia sin demora a los dem·s miembros contribuyentes.

  3. En el caso de una insuficiencia como la mencionada en el p·rrafo 25 de la presente ResoluciÛn:

    1. Dentro de los treinta dÌas siguientes al despacho de la notificaciÛn de la AsociaciÛn de tal insuficiencia, y a menos que se emita una autorizaciÛn seg˙n lo dispuesto en el p·rrafo 28 de la presente ResoluciÛn, cada uno de los dem·s miembros contribuyentes podr· notificar a la AsociaciÛn por escrito que la segunda o tercera cuotas, seg˙n corresponda, de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas de dicho miembro que deba estar disponible para su compromiso por la AsociaciÛn se reducir· de forma que esta cantidad, como porcentaje del total de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, sea equivalente al porcentaje que la cantidad no condicionada que haya notificado a la AsociaciÛn el miembro contribuyente mencionado en primer tÈrmino represente en el total de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas de dicho miembro contribuyente en primer tÈrmino.

    2. Se considerar· que se ha renunciado al derecho de un miembro contribuyente de reducir las cuotas de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas en virtud del inciso a) de este p·rrafo si la AsociaciÛn no recibe tal notificaciÛn por escrito dentro del plazo establecido.

    3. El Presidente de la AsociaciÛn celebrar· consultas con los miembros contribuyentes en los casos en que a su juicio:

    4. Haya una probabilidad considerable de que el monto total de la suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas del miembro contribuyente mencionado en primer tÈrmino no pueda ser comprometido por la AsociaciÛn en forma no condicionada al 30 de junio de 1990, o

    ii) Como consecuencia del ejercicio por otros miembros contribuyentes de sus derechos en virtud del inciso a) de este p·rrafo, la AsociaciÛn estÈ o pudiera estar en breve plazo impedida de contraer nuevos compromisos de crÈdito no condicionados.

  4. Las disposiciones precedentes de esta SecciÛn no impedir·n que la AsociaciÛn contraiga compromisos de crÈdito condicionados de tal manera que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la AsociaciÛn cuando Èsta reciba de los miembros contribuyentes suficientes compromisos no condicionados que le permitan contraer nuevos compromisos de crÈdito con arreglo a lo estipulado en el p·rrafo 24 de la presente ResoluciÛn.

  5. No obstante cualesquiera de las disposiciones precedentes de esta SecciÛn, todo miembro contribuyente que haya depositado un instrumento de compromiso podr· autorizar a la AsociaciÛn a utilizar la segunda y tercera cuotas de su suscripciÛn y aportaciÛn autorizadas, o cualquier parte de las mismas, para contraer compromisos con anterioridad a las fechas especificadas en el p·rrafo 24 de la presente ResoluciÛn.

SecciÛn H Derechos de voto
  1. Con excepciÛn de lo estipulado en el inciso b) de este p·rrafo, los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de la presente ResoluciÛn se asignar·n a los miembros de la manera siguiente:

  1. El 30 de noviembre de 1987 o (si la fecha para el pago de la primera cuota de tales suscripciones y de las aportaciones conexas se postergara, de conformidad con las disposiciones del p·rrafo 6 de la presente ResoluciÛn, en la nueva fecha fijada al efecto), el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1989 (o en las fechas reprogramadas), respectivamente, se asignar·n a cada miembro que haya depositado con la AsociaciÛn un Instrumento de Compromiso o un Instrumento Condicionado de Compromiso, de acuerdo con las disposiciones de los incisos b) y c) de este p·rrafo, un tercio de los votos de suscripciÛn especificados para Èl en el cuadro 2; queda entendido, sin embargo, que se asignar·n a cualquier miembro que deposite tal Instrumento con posterioridad a cualquiera de dichas fechas, en la fecha de dicho depÛsito y de acuerdo con las disposiciones de los incisos b) y c) de este p·rrafo, los votos de suscripciÛn a que habrÌa tenido derecho con arreglo a lo que antecede si hubiera depositado dicho Instrumento antes de la primera de las fechas mencionadas.

  2. A cualquier miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso se le asignar·n votos de suscripciÛn, seg˙n lo estipulado en el inciso a) de este p·rrafo, sÛlo en la medida de los pagos hechos respecto de su suscripciÛn (y de la aportaciÛn, de haber alguna, relacionada con dicha suscripciÛn).

  3. Si cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso deja de hacer alg˙n pago por concepto de su suscripciÛn (y de la aportaciÛn, de haber alguna, relacionada con dicha suscripciÛn) cuando el mismo venza de acuerdo con los procedimientos establecidos en los p·rrafos 6, 8, 9, 10 y 13 de la presente ResoluciÛn, el n˙mero de votos de suscripciÛn asignados, de cuando en cuando, a tal miembro de conformidad con el inciso a) de este p·rrafo, ser· reducido por la AsociaciÛn en la proporciÛn de la insuficiencia de tales pagos.

  4. A cualquier miembro cuyos votos de suscripciÛn hayan sido ajustados de conformidad con el inciso c) de este p·rrafo, se le reasignar·n tales votos posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que dio lugar a tal ajuste.

  5. A cada miembro se le asignar·n los votos de adhesiÛn adicionales especificados en las columnas b-5 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripciÛn en la fecha en que a dicho miembro se le asigne el primer tercio de sus votos de suscripciÛn de acuerdo con las disposiciones de esta SecciÛn.

    (Adoptada el 26 de junio de 1987.)

    AP…NDICE A. Cuadro 1

    Aportaciones a la octava reposiciÛn de recursos de la AIF de US$ 11.500 millones

    (las cantidades se expresan en millones)

    Miembros contribuyentes ParticipaciÛn porcentual (1) Cantidad en US$ (2) Cantidad en moneda nacional (a) (3) Cantidad en DEG (b) (4)
    Argentina 0,21 24,15 21,01 20,34
    Australia 1,98 229,17 (d) 335,00 193,01
    Austria 0,70 80,50 1.246,16 67,80
    BÈlgica 1,68 193,20 8.730,40 162,72
    Br·sil 0,25 28,75 395,89 24,21
    Canad· 5,00 (c) 575,00 797,64 484,29
    Colombia 0,08 9,20 1.748,06 7,75
    Dinamarca 1,30 149,50 1.213,88 125,92
    Finlandia 0,80 92,00 468,18 77,49
    Francia 7,30 839,50 5.887.09 707,07
    Alemania 11,50 1.322,50 2.915,64 1.113,88
    Grecia 0,05 5,75 810,31 4,84
    HungrÌa 0,11 12,65 574,83 10,65
    Islandia 0,03 3,45 141,78 2,91
    Irlanda 0,11 13,00 (e) 9,66 10,95
    Italia 5,30 609,50 920.230,02 513,35
    JapÛn 18,70 2.150,50 359.084,51 1.811,26
    Corea 0,15 17,25 15.271,54 14,53
    Kuwait 0,22 25,00 (f) 7,26 21,06
    Luxemburgo 0,05 5,75 259,83 4,84
    MÈxico 0,17 19,55 10.741,79 16,47
    PaÌses Bajos 3,30 379,50 942,92 319,63
    Nueva Zelanda 0,15 16,80 31,31 14,15
    Noruega 1,42 163,30 1,201,98 137,54
    Arabia Saudita 3,25 373,75 1.378,51 314,79
    Sud·frica 0,08 9,20 21,21 7,75
    EspaÒa 0,54 62,10 8.722,96 52,30
    Suecia 2,62 301,30 2,151,18 253,77
    TurquÌa 0,09 10,81 (g) 7.227,44 9,10
    Reino Unido 6,70 770,50 514,15 648,95
    Estados Unidos 25,00 2.875,00 2.875,00 2.421,47
    Yugoslavia 0,17 19,55 7.173,48 16,47
    Total parcial 99,01 11.387,68
    No asignada 0,99 112,32
    Total 100,00 11.500,00

    (

  6. Calculada convirtiendo las cantidades en dÛlares de los Estados Unidos que aparecen en la columna (2) a monedas nacionales utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a los dÌas h·biles) durante el perÌodo comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 29 de agosto de 1986.

    (b) Calculada convirtiendo las cantidades de dÛlares de los Estados Unidos que aparecen en la columna (2) a DEG utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a los dÌas h·biles) para el DEG frente al dÛlar de los Estados Unidos durante el perÌodo comprendido entre el 2 de junio de 1986 y el 29 de agosto de 1986.

    (c) La participaciÛn del Canad· en la reposiciÛn b·sica es del 4,75 por ciento. El Canad· tambiÈn ha convenido en hacer una aportaciÛn especial de US$ 28,75 millones (equivalente al 0,25 por ciento de la reposiciÛn b·sica de US$ 11.500 millones) y en permitir que la AsociaciÛn la utilice para reducir la porciÛn no asignada.

    (d) Australia ha indicado que est· de acuerdo en hacer una aportaciÛn de A$ 335 millones.

    (e) Irlanda ha indicado que est· de acuerdo en hacer una aportaciÛn de US$ 13 millones.

    (f) Kuwait ha indicado que est· de acuerdo en hacer una aportaciÛn de US$ 25 millones.

    (g) TurquÌa ha indicado que est· de acuerdo en hacer una aportaciÛn de US$ 10,81 millones.

    AP…NDICE A. Cuadro 2

    Suscripciones, aportaciones y votos adicionales

    (Las cantidades se expresan en su equivalencia en dÛlares corrientes)

    Miembros de la Parte 1 Suscripciones y aportaciones hasta la sÈptima reposiciÛn inclusive (a) Recursos y votos adicionales en virtud de la octava reposiciÛn Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposiciÛn inclusive
    Suscripciones (a-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2) Recursos adicionales (b) (b-1) Suscripciones adicionales (b-2) Aportaciones que no confieren derechos de voto (b-3) Votos de suscripciÛn adicionales (b-4) Votos de adhesiÛn adicionales (b-5) Suscripciones (d-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)
    Australia 26.392.051 762.315.022 229.166.000 398.150 228.767.850 15.926 3.000 26.790.201 991.082.872
    Austria 6.818.540 277.602.916 80.500.000 139.325 80.360.675 5.573 3.000 6.957.865 357.963.591
    BÈlgica 11.690.498 635.942.897 193.200.000 336.950 192.863.050 13.478 3.000 12.027.448 828.805.947
    Canad· 51.251.062 1.959.518.703 575.000.000 996.675 574.003.325 39.867 3.000 52.247.737 2.533.522.028
    Dinamarca 11.876.483 467.381.351 149.500.000 262.325 149.237.675 10.493 3.000 12.138.808 616.619.026
    Finlandia 5.180.934 223.099.211 92.000.000 166.325 91.833.675 6.653 3.000 5.347.259 314.932.886
    Francia 70.313.132 2.272.869.172 839.500.000 1.498.625 838.001.375 59.945 3.000 71.811.757 3.110.870.547
    Alemania 75.516.009 4.387.682.147 1.322.500.000 2.316.150 1.320.183.850 92.646 3.000 77.832.159 5.707.865.997
    Islandia 144.409 10.369.083 3.450.000 6.075 3.443.925 243 3.000 150.484 13.813.008
    Irlanda 3.874.442 15.205.699 13.000.000 22.250 12.977.750 890 3.000 3.896.692 58.183.449
    Italia 26.167.768 1.533.197.306 609.500.000 1.113.250 608.386.750 44.530 3.000 27.281.018 2.141.584.056
    JapÛn 53.431.893 5.520.373.889 2.150.500.000 3.941.125 2.146.558.875 157.645 3.000 57.373.018 7.666.932.764
    Kuwait 5.354.487 575.415.527 25.000.000 7.150 24.992.850 286 3.000 5.361.637 600.408.377
    Luxemburgo 504.835 19.421.357 5.750.000 10.000 5.740.000 400 3.000 514.835 25.161.357
    PaÌses Bajos 36.336.675 1.121.905.183 379.500.000 691.300 378.808.700 27.652 3.000 37.027.975 1.500.713.883
    Nueva Zelanda 90.125 43.596.835 16.800.000 30.250 16.769.750 1.210 3.000 120.375 60.366.585
    Noruega 9.268.168 443.629.013 163.300.000 291.725 163.008.275 11.669 3.000 9.559.893 606.637.228
    Sud·frica 12.259.290 54.154.218 9.200.000 13.450 9.186.550 538 3.000 12.272.740 63.340.768
    Suecia 16.161.702 1.291.417.827 301.300.000 503.625 300.796.375 20.145 3.000 16.665.327 1.592.214.202
    Emiratos Arabes Unidos. 447.075 216.227.905 0 447.075 216.227.905
    Reino Unido 168.869.219 3.799.000.870 770.500.000 1.247.675 769.252.325 49.907 3.000 170.116.894 4.568.253.195
    Estados Unidos 419.689.386 11.470.217.656 2.875.000.000 4.848.725 2.870.151.275 193.949 3.000 424.538.111 14.340.368.931
    Total parcial miembros de la Parte I 1.011.638.183 37.130.543.787 10.804.166.000 18.841.125 10.785.324.875 753.645 63.000 1.030.479.308 47.915.868.662

    (

  7. Partiendo del supuesto del depÛsito por todos los miembros de la notificaciÛn oficial (no condicionada) respecto de la tercera, cuarta, quinta, sexta y sÈptima reposiciones. A los efectos del ajuste de los derechos de voto entre los miembros contribuyentes de la Parte 1, estas cantidades se han calculado multiplicando las suscripciones y aportaciones hasta la tercera reposiciÛn inclusive (que se expresaron en dÛlares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de enero de 1960) por 1,20635, y agregando al resultado los equivalentes en dÛlares de las suscripciones y aportaciones a la cuarta, quinta, sexta y sÈptima reposiciones, al 27 de septiembre de 1973, al 14 de marzo de 1977, al 5 de octubre de 1979 y al 24 de mayo de 1984, respectivamente.

    (b) Las aportaciones a la octava reposiciÛn se expresan en dÛlares corrientes de los Estados Unidos como se indica en la columna (2) del Cuadro 1 de la ResoluciÛn sobre la Octava ReposiciÛn. Se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto seg˙n se indica en la columna (b-2) y en aportaciones que no confieren derechos de voto seg˙n se indica en la columna (b-3).

    AP…NDICE A. Cuadro 2

    Suscripciones, aportaciones y votos adicionales en virtud de la octava reposiciÛn

    Miembros de la Parte II Suscripciones y aportaciones hasta la sÈptima reposiciÛn inclusive (c) Suscripciones y votos conferidos respecto del ejercicio de derechos preferenciales Suscripciones y aportaciones, recursos en forma utilizable en exceso de las suscripciones para el ejercicio de derechos prioritarios Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposiciÛn inclusive
    Suscripciones (a-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2) Suscripciones adicionales (d) (c-1) Votos de suscripciÛn adicionales (c-2) Votos de adhesiÛn adicionales (c-3) Recursos en forma utilizable de miembros de la Parte II (e) (c†4) Recursos adicionales (f) (c-5) Suscripciones adicionales (c-6) Aportaciones que no confieren derechos de voto (c-7) Votos de suscripciÛn adicionales (c-8) Suscripciones (d-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)
    Afganist·n 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Argelia 5.384.867 0 99.975 3.999 3.000 5.484.842 0
    Argentina 25.287.955 51.868.598 498.175 19.927 3.000 24.150.000 23.651.825 47.075 23.604.750 1.883 25.833.205 75.473.348
    Bangladesh 7.189.871 0 133.600 5.344 3.000 7.323.471 0
    Belice 267.131 0 4.925 197 272.056 0
    Benin 668 395 0 12 425 497 3.000 680.820 0
    Bhutan 66.734 0 1.225 49 3.000 67.959 0
    Bolivia 1.415.747 0 26.200 1.048 3.000 1.441.947 0
    Botswana 213.847 0 4.000 160 3.000 217.847 0
    Brasil 25.310.630 61.495.923 503.800 20.152 3.000 28.750.000 28.246.200 56.200 28.190.000 2.248 25.870.630 89.685.923
    Burkina Faso 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Birmania 2.700.066 0 50.275 2.011 3.000 2.750.341 0
    Burundi. 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Camer˙n 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Cabo Verde 106.922 0 2.000 80 3.000 108.922 0
    Rep˙blica Centroafricana 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Chad 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Chile 4.717.487 0 87.750 3.510 3.000 4.805.237 0
    China (g) 40.437.415 0 811.323 32.453 3.000 41.248.740 0
    Colombia 4.765.645 20.013.415 99.600 3.984 3.000 9.200.000 9.100.400 18.100 9.082.300 724 4.883.345 29.095.715
    Comoras 106.922 0 2.000 80 3.000 108.922 0
    Congo 668.176 0 12.425 497 3 000 680.601 0
    Costa Rica 267.214 0 4.875 195 3.000 272.089 0
    CÛte d?Ivore 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Chipre 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Djibouti 213.847 0 4.000 160 3.000 217.847 0
    Dominica 106.922 0 2.000 80 3.000 108.922 0
    Rep˙blica Dominicana. 535.063 68.614 10.075 403 3.000 545.138 68.014
    Ecuador 868.985 0 16.150 646 3.00) 885.135 0
    Egipto 6.788.325 0 126.125 5.045 3.000 6.914.450 0
    El Salvador 400.456 23.707 7.375 295 3.000 407.831 23.707
    Guinea Ecuatorial 427.598 0 7.975 319 3.00(1 435.573 0
    EtiopÌa 668.419 23.707 12.450 498 3.000 680.869 23.707
    Fiji 748.320 0 13.975 559 3.000 762.295 0
    GabÛn 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Gambia 356.773 0 6.650 266 3.000 363.423 0
    Ghana 3.153.670 0 58.525 2.341 3.000 3.212.195 0
    Grecia 3.394.621 11.435.150 69.225 2.769 3.000 5.750.000 5.680.775 11.300 5.669.475 452 3.475.146 17.104.625
    Granada 119.818 0 2.125 85 3.000 121.943 0
    Guatemala 534.595 0 9.975 399 3.000 544.570 0
    Guinea 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Guinea-Bissau 186.265 0 3.350 134 3.000 189.615 0
    Guyana 1.082.761 0 20.150 806 3.000 1.102.911 0
    HaitÌ 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Honduras 400.238 0 7.375 295 3.000 407.613 0
    HungrÌa 10.000.000 0 185.000 7.408 3.000 12.650.000 12.464.800 24.800 12.440.000 992 10.210.000 12.440.000
    India (g) 23.923.083 0 1.082.600 43.304 3.000 55.005.683 0
    Indonesia 14.833.513 0 275.675 11.027 3.000 15.109.188 0
    Ir·n 6.067.487 0 112.775 4.511 3.000 6.180.261 0
    Iraq 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Israel 2.250.337 934.200 43.000 1.720 3.000 2.293.337 934.200
    Jordania 400.238 0 7.375 295 3.000 407.613 0
    Kampuchea Democr·tica 1.363.713 0 25.450 1.018 3.000 1.389.163 0
    Kenya 2.245.012 0 41.675 1.667 3.000 2.289.687 0
    Kiribati 80.130 0 1.475 59 3.000 81.605 0
    Corea 1.716.485 13.559.000 39.375 1.575 3.000 17.250.000 17.210.625 34.250 17.176.375 1.370 1.790.110 3.073.675
    Rep. Dem. Pop. Laos 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    LÌbano 601.700 0 11.300 452 3.000 613.000 0
    Lesotho 213.847 0 4.000 160 3.000 217.847 0
    Liberia 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Libia 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Madagascar 1.349.465 0 24.900 996 3.000 1.374.365 0
    Malawi 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Malasia 3.367.396 0 62.500 2.500 3.000 3.429.896 0
    Malvinas 40.017 0 725 29 3.000 40.742 0
    Mali 1.162.276 0 21.525 861 3.000 1.183.801 0
    Mauritania 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Mauricio 1 150.277 35.560 21.475 859 3.000 1.171.752 35.560
    MÈxico 11.768.395 36.823.675 238 700 9.548 3.000 19 550 000 19 311.300 38.425 19.272.875 1.537 12.045.520 55 296.550
    Marruecos 4.717.487 0 87.750 3.510 3.000 4.805.537 0
    Mozambique 1.830.399 0 33.925 1.357 3.000 1.864.324 0
    Nepal 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Nicaragua 400.238 0 7.375 295 3.000 407.613 0
    NÌger 668.176 0 12.425 497 3.000 680.601 0
    Nigeria 4.489.927 0 83.325 3.333 3.000 4 573 252 0
    Om·n 400.456 23.707 7.375 295 3.000 407.831 23.707
    Pakist·n 13.486.058 118.533 250.900 10.036 3.000 13.376.958 118.533
    Panam· 27.457 0 625 25 3.000 28.082 0
    Pap˙a Nueva Guinea 1.149.937 0 21.450 858 3.000 1.171.387 0
    Paraguay. 400.238 0 7.375 295 3.000 407.613 0
    Per˙ 2.364.935 0 14.100 1.764 3.000 2.109.035 0
    Filipinas 6.737.692 180.180 125.575 5.023 3.000 6.863.267 180.180
    Rwanda 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Santa LucÌa 200.398 0 3.700 148 3.000 204.098 0
    San Vicente 93.526 0 1.725 69 3.000 95.251 0
    Santo Tom·s y PrÌncipe 93.551 0 1.750 70 3.000 95.301 0
    Arabia Saudita 8.485.981 1.211.288.675 968.950 38.758 3.000 373.750.000 372.781.050 741.800 372.039.250 29.672 10.196.731 1.583.327.925
    Senegal 2.245.012 0 41.675 1.667 3.000 2.286.687 0
    Sierra Leona 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Islas SalomÛn 119.818 0 2.125 85 3.00(1 121.943 0
    Somalia 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    EspaÒa 13.908.649 136.451.820 351.950 14.078 3.000 62.100.000 61.748.050 122.875 61.625.175 4.915 44.383.474 198.076.995
    Sri Lanka 4.049.110 0 75.175 3.007 3.000 4.124.285 0
    Sud·n 1.348.570 0 24.900 996 3.000 1.373.470 0
    Swailandia 427.694 0 8.000 320 3.000 435.694 0
    Rep˙blica ¡rabe Siria 1.269.051 0 23.500 940 3.000 1.292.551 0
    Tanzania 2.245.012 0 41.675 1.667 3.000) 2.286.687 0
    Tailandia 4.048.611 0 75.175 3.007 3.000 4.123.786 0
    Togo 1.015.630 0 18.850 754 3.000 1.034.480 0
    Tonga 93.526 0 1.725 69 3.000 95.251 0
    Trinidad y Tobago 1.804.094 0 33.525 1.341 3.000 1.837.619 0
    T˙nez 2.018.876 0 37.600 1.504 3.000 2.056.476 0
    TurquÌa 7.753.251 186.596 144.415 5.777 3.000 10.810.000 10.665.575 21.225 10.644.350 849 7.918.901 10.830.946
    Uganda 2.245.012 0 41.675 1.667 3.000 2.286.687 0
    Vanuatu 253.760 0 4.675 187 3.000 258.435 0
    Viet Nam 2.018.876 0 37.600 1.504 3.000 2.056.476 0
    Samoa Occidental 119.818 0 2.125 85 3.000 121.943 0
    Yemen. Rep. Arabe del 574.340 0 10.675 427 3.000 585.015 0
    Yemen. Rep. Dem. Pop. del. 1.577.535 0 29.425 1.177 3.000 1.606.960 0
    Yugoslavia 5.595.591 54.821.717 142.025 5.681 3.000 10.550.000 19.407.975 38.625 19.369.350 1.545 5.776.241 74.191.067
    Zaire 4.036.297 0 75.100 3.004 3.000 4.111.397 0
    Zambia 3.594.615 0 66.925 2.677 3.000 3.661.540 0
    Zimbabwe 5.594.175 0 101.925 4.077 3.000 5.606.100 0
    Total parcial miembros de la parte II 386.869.282 1.594.553.577 8.363.700 334.548 339.000 583.510.000 580.268.573 1.154.675 579.113.900 46.187 395.587.577 2.177.667.477
    Total general 1.397.787.398 38.729.097.364 11.387.676.000 1.426.066.885 50.093.536.139

    (c) Partimos del supuesto del depÛsito por todos los miembros de una notificaciÛn en virtud de la tercera, cuarta, quinta, sexta, y sÈptima reposiciones y calculadas seg˙n se explica en la nota (d).

    (d) El equivalente en dÛlares corrientes de los Estados Unidos a los tipos de cambio representativos del FMI del 29 de agosto de 1966.

    (e) Expresadas en dÛlares corrientes de los Estados Unidos seg˙n lo indicado en la columna (2) del Cuadro 1 de la ResoluciÛn sobre la Octava ReposiciÛn.

    (f) Las cantidades que aparecen en la columna (c-5) representan el total de suscripciones y aportaciones de miembros contribuyentes de la Parte II que proporcionan recursos en forma utilizable en virtud de la octava reposiciÛn, menos las suscripciones adicionales respecto del ejercicio de derechos prioritarios de acuerdo con lo dispuesto en la SecciÛn 1.c) del ArtÌculo III del Convenio, seg˙n lo indicado en la columna (e-1). Las cantidades que figuran en la columna (c-5) se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, seg˙n se indica en la columna (c-6) y en aportaciones que no confieren derechos de voto, seg˙n se indica en la columna (c-7).

    (g) China y la India han comunicado a la AsociaciÛn su intenciÛn de ejercitar su derecho en virtud de la SecciÛn 1.c) del artÌculo III del Convenio de mantener sus derechos de voto relativos respecto de los recursos en forma ´utilizableª que facilitar·n a la AsociaciÛn Arabia Saudita, Argentina, Brasil, Colombia, Corea, EspaÒa, Grecia, HungrÌa, TurquÌa y Yugoslavia.

    AP…NDICE B. AsociaciÛn internacional de Fomento

    Aumento de los Recursos: Octava ReposiciÛn

    Se hace referencia a la ResoluciÛn n˙mero 142 de la Junta de Gobernadores de la AsociaciÛn Internacional de Fomento, titulada ´Aumento de los Recursos: Octava ReposiciÛnª, que se adoptÛ el 26 de junio de 1987 (´la ResoluciÛnª).

    El Gobierno de (...) POR ESTE MEDIO NOTIFICA a la AsociaciÛn, conforme a lo dispuesto en el p·rrafo 5 de la SecciÛn C de la ResoluciÛn, que efectuar· la(s) (...) (1) allÌ autorizada(s) en nombre del Gobierno de (...) de acuerdo con las disposiciones de la ResoluciÛn.

    El Gobierno de (...) POR ESTE MEDIO SE COMPROMETE a efectuar los pagos de dichas cantidades a la AsociaciÛn de acuerdo con las disposiciones de la ResoluciÛn. La unidad de obligaciÛn para la realizaciÛn de esos pagos ser· (...) (2).

    ................................................. ...................................................................................... (3)
    (Fecha) (Nombre y cargo)

    (1)

  8. Los miembros contribuyentes deber·n incluir las palabras ´suscripciÛn y aportaciÛnª, y b) todos los dem·s miembros deber·n incluir la palabra ´suscripciÛnª solamente.

    (2) Como unidad de obligaciÛn para la realizaciÛn de su pagos, los miembros deber·n especificar ya sea: a) su moneda nacional; b) el dÛlar de los Estados Unidos; c) el derecho especial de giro (DEG), o d) previo acuerdo con la AsociaciÛn, cualquier otra moneda de libre convertibilidad.

    (3) El Instrumento deber· ser suscrito en nombre del Gobierno por un representante debidamente autorizado del mismo.

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