¿partición del testador o meras disposiciones particionales? intervención de los legitimarios en la partición

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por las dos herederas sin la intervención del nieto, legatario de la legítima estricta. El testamento dispone como norma particional que se adjudican para el pago de los derechos legitimarios del nieto los derechos que al testador le corresponden sobre un bien.

La calificación señala como defecto para la inscripción la no intervención del legatario de cuota legitimaria, oponiendo los recurrentes que no era necesaria tal intervención al tratarse de una partición realizada por el testador.

La cuestión central gira en torno a si estamos en presencia de una verdadera partición hecha por el testador o de una norma particional, lo que lleva a la DGRN a distinguir ambos supuestos y a fijar los diversos efectos que una y otra producen.

Doctrina de la DGRN.

1. Partición y normas particionales: (i) hay partición propiamente dicha cuando el testador adjudica directamente los bienes a los herederos. Aunque en buena lógica la partición implica la realización de todas las operaciones particionales (inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos), también se entiende que hay partición cuando el testador distribuye los bienes entre los herederos sin practicar las operaciones particionales, sin perjuicio de que estas deban hacerse posteriormente con carácter complementario y para lograr la plena virtualidad de la partición hecha. (ii) hay normas particionales cuando no hay adjudicación directa de bienes, sino que el testador expresa su voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos.

2. Efectos de la partición y de las normas particionales: (i) La verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». (ii) La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR