SAP Murcia 242/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2003:1476
Número de Recurso200/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 242

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 862/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Doña Rebeca y Doña Verónica , representadas por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidas por el Letrado Sr. González Pajuelo y como demandada y ahora apelada Doña Amanda y otros, representados por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendidos por el Letrado Sr. Cano Soubrier. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de diciembre de 2001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL SEVILLA FLORES en nombre y representación de Dña. Rebeca Y Dña. Verónica contra Dña. Amanda , y contra Dña. Filomena , D. Juan Miguel , Dña. Luz , Dña. Remedios , Dña. María Teresa Y D. Ramón , todos ellos , declaro no haber lugar a la nulidad de la partición de la herencia de D. Imanol , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las actoras basado en error en la aplicación de las normas del Código Civil, por entender que la petición es nula de pleno derecho.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la SecciónCuarta donde se registraron con el número 200/2002 de Rollo. En proveído del día 5 de marzo de 2003 se acordó la celebración de vista, señalándose el día 28 de mayo de 2003 a las 10:00 horas que tuvo lugar con intervención de los Sres. Letrados de ambas partes, solicitando la Sra. Letrada de la parte recurrente la revocación de la sentencia y el Sr. Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad la acción ejercitada por los actores Doña Rebeca y Doña Verónica contra los co-demandados Doña Amanda y Doña Filomena y otros, tendente a la declaración de nulidad de la partición de la herencia de Don Imanol , la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acogiendo los motivos de nulidad alegados, declare la nulidad absoluta de dicha partición, estimando así la demanda inicial de estos autos.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Alega la parte recurrente, como primer motivo de la nulidad que pretende, que la controvertida partición se ha llevado a cabo por albacea cuyo cargo se encontraba ya caducado y sin consentimiento de todos los herederos.

Entienden los recurrentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 904 del Código Civil, en relación con el artículo 898 del mismo Cuerpo legal, que el inicio del plazo legal para cumplir su mandato el albacea, al no haber fijado dicho plazo el testador, será el de un año, más otros dos de prórroga establecida por el testador, a contar desde su aceptación. Se alega en este recurso que el plazo para el desempeño de tal cargo, a tenor de las previsiones señaladas en el artículo 898 del Código Civil se inició el 17 de marzo de 1988, dado que el albacea Sr. Lázaro conocía dicho nombramiento con anterioridad al fallecimiento del Sr. Imanol , acaecido el día 10 de marzo de 1988, y además no se excusó para su desempeño, por lo que tal plazo habría de concluir el día 17 de marzo de 1991 (1 año más otros 2 de prórroga). En consecuencia, por tanto, se añade que cuando el día 3 de diciembre de 1997 el albacea Sr. Lázaro realizó la partición, su cargo se encontraba caducado, siendo por ello la misma nula de pleno derecho.

Y es lo cierto, que tales pretensiones deben desestimarse, abundando e insistiendo este Tribunal en los acertados argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada.

TERCERO

En este sentido, y en aras a la solución de la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 904 del Código Civil, la fijación del plazo dentro del cual los albaceas han de cumplir su cometido, corresponde al testador, que por ello goza de amplia libertad para la fijación de dicho plazo. Así, y como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de enero de 1959, el testador puede señalarlo determinadamente, con día cierto, o bien subordinar su inicio a la producción de cierto acontecimiento.

Pero si el testador no hubiese señalado plazo, la ley establece en el citado precepto, un año a contar desde su aceptación o desde que concluyan los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente, como se dice en la sentencia de instancia, que la determinación del inicio de tal cómputo de plazo, exige una labor de interpretación del testamento en los términos previstos en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, a los efectos de averiguar en este extremo la voluntad del testador, ya que precisamente la controversia generada sobre esta cuestión, que constituye además el punto nuclear...

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