ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Claudia Y Dª. Alejandra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 200/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 862/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Murcia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Rodríguez Nogueira se ha personado, en nombre y representación de DOÑA Claudia Y DOÑA Alejandra, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa se ha personado, en nombre y representación de DOÑA Alicia, DOÑA Cecilia, DON Jose Miguel, DOÑA Amanda, DONA Yolanda, DOÑA Pilar Y DON Cosme, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se acordó poner de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2007 la parte recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007 mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía obtener las declaraciones de nulidad de la partición de la herencia de Don Baltasar, así como la rectificación de los asientos registrales.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 2000, como preceptos legales infringidos los arts. 898, 904, 910, 911, 675, 1261, 1262, 1035, 1036 en relación con el 6.3 y 1061 en relación con el 6.4 todos ellos del Código Civil.

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo denominado "Segunda" se alega infracción de los arts. 898, 904, 910 y 911, en relación con el art. 675 del Código Civil, con base en afirmar que el albacea que actuó en fecha 2 de diciembre de 1997, tenía en aquel momento caducado el cargo, de acuerdo con la literalidad del testamento, disintiendo de la interpretación realizada por la Audiencia de la cláusula quinta del testamento, que afirma es contraria a la Ley. En el motivo denominado "Tercera" se aduce infracción del art. 911 en relación con el 1261 y 1262 ambos del Código Civil, razonándose en relación con el motivo anterior que, habiendo terminado el cargo de albacea, únicamente los herederos podían hacer la partición, por lo que la realizada sin su presencia es nula por falta de consentimiento. En el motivo "Cuarta" se alega infracción de los arts. 1035 y 1036, en relación con el 6.3 del Código Civil, sosteniéndose que, habiendo recibido en vida del causante Don Jose Miguel una serie de acciones sociales, éstas no se colacionan, manifestando el recurrente su discrepancia con la interpretación que realiza la Sala "a quo" de la cláusula testamentaria en la que se hace referencia a éstas acciones. En el motivo "Quinta ", se denuncia la infracción de los artículos 1061, en relación con el 6.4 del Código Civil, al entender que con la infravaloración de las acciones se ha burlado la igualdad al realizar la partición, adjudicando la mayor parte de las mismas a la viuda, afirmando tratarse de un acto realizado en fraude de ley.

  2. - En cuanto a los motivos del recurso, conviene comenzar el examen de todos ellos recordando que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este planteamiento adecuado no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, por cuanto se aprecia: A) que en los motivos que la parte denomina "segunda, tercera y cuarta" sobre la base de la infracción de normas sustantivas, lo que hace la parte es disentir de la interpretación que ha realizado la Audiencia de las cláusulas testamentarias, concretamente, en los motivos "segunda y tercera", a pesar de que la recurrente basa sus alegato en la afirmación de que el cargo de albacea se encuentra caducado y en base a ello solicita la nulidad de la partición al no haber intervenido los herederos, lo cierto es que discrepa de la interpretación que la Audiencia ha realizado de la cláusula quinta respecto de la cual razona en el Fundamento de Derecho Tercero que "el contenido de la cláusula 5ª del testamento, cuando establece que los albaceas contadorespartidores solo intervendrán en la herencia cuando lo soliciten cualquiera de los herederos, pone de manifiesto que la intervención de los mismos se encontraba condicionada o subordinada a la previa solicitud de dichos herederos" y que "es por tanto a partir de este momento cuando comenzaría el cómputo del plazo para que los albaceas cumplieran su función", y respecto del motivo "cuarta", la parte vuelve de nuevo a disentir de la interpretación que de la cláusula segunda ha realizado el Tribunal "a quo", respecto de la cual razona convenientemente éste que la misma pone de manifiesto que el testador quiso esa desigualdad de trato, al ser su voluntad que uno de los hijos, José Luís, tuviera un 35% de las acciones de la empresa sin tener que colacionarlas, participando igualmente del resto de la herencia, y este es el motivo, a decir de la Audiencia, de que en el testamento se mencione la donación y se ponga en relación con el legado de otras acciones, haciendo constar el motivo. De lo expuesto resulta que el recurrente disiente de la interpretación que del testamento realiza la sentencia impugnada, en contra de lo sostenido en el escrito de fecha 16 de marzo de 2007, olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida ya en Auto de inadmisión de recurso de casación nº 5426/2000 de fecha 28 de octubre de 2003, según la cual "la interpretación del testamento es que hacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria... En estos supuestos excepcionales se tolera como excepción (STS

    04.11.61 ) el acceso a la casación, pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse; es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su criterio conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo excluirse pues lo arbitrario (STS

    25.04.63 ), el muy manifiesto error (SSTS 11.07.64 y 18.12.65 ), lo desorbitado (STS 19.11.64 ), el patente y manifiesto error (SSTS 10.06.64, 31.03.65 y 18.02.65 ); prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia (STS 30.04.81 )" (STS 17.05.88, cuya doctrina coincide con las de 11.06.74, 05.06.78, 29.02.84,

    09.03.84, 13.04.84, 29.01.85, 18.04.85, 01.07.85 y 05.03.91 ), siendo evidente, de la lectura de la Sentencia recurrida, que la interpretación realizada por la misma no es ilógica, arbitraria, errónea o desorbitada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, por lo que debe prevalecer ésta frente a la parcial e interesada de la parte recurrente, cuyos argumentos fueron ya rechazados de forma razonada y lógica por la resolución recurrida y por la resolución objeto de apelación a la que aquella se remite en cuanto a cuál fue la verdadera voluntad de la testadora; B) que resulta de la argumentación de su motivo "Quinta", por el que se sostiene vulnerado el art. 1061 en relación con el art. 6.4 del Código Civil, que se prescinde de la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, pues en él se parte en todo momento de la afirmación de que la infravaloración de las acciones, junto al hecho de que se hayan extraído la mayor parte de la masa hereditaria, es un acto realizado en fraude de ley que rompe la igualdad entre los herederos, cuando, muy al contrario, dicha resolución, en su Fundamento de derecho sexto, establece e que con independencia del controvertido valor de las acciones, "no conlleva ningún perjuicio o desequilibrio o desigualdad", pues lo reciben todos los herederos por igual, sin que conste prueba capaz de justificar que esa pretendida infravaloración de las acciones haya perjudicado a los recurrentes, de manera que cuanto en este motivo del recurso se aduce en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio, puesto que, al margen de las apreciaciones de la Audiencia, la parte recurrente pone de manifiesto las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, conllevan a la desigualdad postulada, lo que supone que el recurrente no ha formulado adecuadamente el recurso en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión de los hechos declarados probados por la Audiencia, cuestión que, por lo expuesto, no puede ser atendido en casación.

  4. - Consecuentemente, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de fecha 16 de marzo presente y en por ello procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia Y Dª. Alejandra contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 200/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 862/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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