Partición por contador partidor dativo en Galicia. Aplicación del art. 1057-2 CC. Referencia a Aragón y a Navarra

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas13-15

Hechos: Al fallecimiento de dos causantes de vecindad civil gallega, se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, otorgada por un contador partidor dativo, que había sido designado a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1057 del cc y art 66 de la Ley Orgánica del Notariado, tras de la nueva redacción dada por la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria.

Registradora: Señala como uno de los defectos (único recurrido), que las disposiciones aplicables a esa partición de herencia no pueden ser las del c.c. (al tratarse de causantes de vecindad civil gallega), sino las de la legislación foral gallega, que contiene normas específicas sobre las particiones, en especial la del artículo 270 y s.s. de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que, de acuerdo con la ley 2/2006, establece que la partición se puede realizar por contador-partidor en cualquiera de los casos “admitidos por la ley”.

Recurrente: El notario autorizante alega que la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley Estatal de Jurisdicción Voluntaria, con la nueva redacción dada al citado artículo 1057 c.c. y 66 de la Ley del Notariado, es la de facilitar un procedimiento desjudicializador de los existentes para aligerar la carga de los tribunales, dado que la regulación de estos procedimientos es de jurisdicción voluntaria, lo que no debe impedir el acceso a éstos por parte de aquellas personas, cuya ley determina la sujeción a las legislaciones forales, las cuales no tienen competencia en materia de cuestiones procesales. Además, la norma gallega, al recoger la actuación del contador partidor, alude a “la ley”, no “a la presente ley”, por lo que caben cualesquiera otras regulaciones legales. Por otro lado, el procedimiento del art. 1057 c.c. no contraviene los principios o pautas de la legislación gallega, sino es que complementaria de la misma como Derecho Supletorio, y que, así como el art. 1057 del c.c. es un acto de jurisdicción voluntaria, el art. 270 de la regulación gallega recoge un acto contractual.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina:

Ante todo, la cuestión que se plantea aquí es la posibilidad de aplicar el art 1057 cc, a las herencias cuyo causante tenga vecindad civil gallega y no vecindad civil común, y la solución positiva que da la DG, en favor de dicha norma, se basa en estos argumentos:

La Ley 2/2015 de 2 de julio de la J....

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