STSJ Aragón , 11 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:1177
Número de Recurso210/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 210/1999 Sentencia núm. 499/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a once de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 210 de 1999 (Autos núm. 311/1999), interpuesto por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de diciembre de 1998; siendo demandante D. Julián , sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de diciembre de 1998 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer al actor como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que le ha sido reconocida por resolución de 8-6-98, la de 177.522 ptas., condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente resolución, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma y a abonar al actor la prestación de invalidez reconocida sobre dicha base reguladora, así como los atrasos y mejoras de la misma, desde la fecha de efectos económicos de la prestación; absolviendo al citado Organismo de las demás pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"lº El actor D. Julián , nacido el día 20 de noviembre de 1953, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM000 , siendo su última profesión la de autoventa para Matutano.

  1. Tras causar baja médica el 22-6-93 por hernia discal de la que pasó a Invalidez Provisional el 2-4- 94 hasta que el 16-9-97 se le extiende alta médica por Inspección, la cual tras ser impugnada es dejada sin efecto, por sentencia del Juzgado de Social nº Seis de los de esta ciudad, de 20 de enero de 1.998.

  2. Solicitada la incoación de expediente sobre pensión de invalidez en 10 de abril de 1.995, fue desestimada por resolución de 2 de noviembre de 1.995, e igualmente la reclamación previa interpuesta contra la misma; y planteada demanda judicial fue turnada al Juzgado de Social nº Uno de esta ciudad, y posteriormente desistida.

    Incoado nuevo expediente el 15 de abril de 1.997, continuando en la misma situación de Invalidez Provisional, fue desestimado por resolución de 1 de septiembre de 1.997 a la vista del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de agosto de 1.997, e igualmente la reclamación previa interpuesta contra la misma, así como la demanda contra ellas planteada, por sentencia del Juzgado de Social nº Seis de Zaragoza; en dicha sentencia se recogían como dolencias del actor: "lumbociática derecha crónica, hernia discal L4-L5, mínima fibrosis epídural y amputación de raíz S1" y el dictamen del EVI en el que se hacía constar discartrosis intervenida, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "no existe patología compresiva, aqueja dolor lumbar, pruebas complementarias (ya comentadas)

    inespecíficas", así como el dato de que en el mes de octubre de 1. 997 se le colocó un neuro-estimulador.

    Nuevamente incoado expediente de oficio sobre pensión de invalidez en diciembre de 1.997, tras emisión de informe médico de síntesis por el E.V.I. el 21-1-98, le fue la misma denegada por resolución del INSS que impugnada en reclamación previa y emitido nuevo informe por los médicos evaluadores con propuesta de incapacidad en el grado de total para su profesión, fue acogida por resolución del INSS de 8-06-98 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en el grado de total con derecho a una pensión mensual de 64.332 pts. -55% de la base reguladora reconocida de 116.967 ptas.-, con efectos económicos desde 1-03-98 y hecho causante 1-11-97; haciendose constar en la resolución que la situación de incapacidad del trabajador podía ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría en un plazo no superior a 2 años, que permita su reincorporación al puesto de trabajo, con suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo.

  3. Como consecuencia de enfermedad común el demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

    Intervenido en 1.993 por hernia discal L5-Sl, reintervenido por fibrosis en julio de 1.995; Ingreso en 5-97 con discordancia entre la clínica referida y los hallazgos: RNM 1.997: no fibrosís postcicatricial, Discografía: no revela patología concluyente, EMG: sin signos de denervación, captación isotópica: negativa. Nuevo ingreso en 20-9-97 por lumbociatalgia derecha, sin alteraciones sensitivas y con marcha normal con signos residuales de radiculopatía LS derecha que no evidencian reactivación y muestran actividad muscular relativamente conservada. Situación estable, aquejando dolor lumbar, por lo que ante la sintomatología dolorosa reiterada y aún con la discordancia entre síntomas y hallazgos exploratorios y de pruebas complementarias se le implanta con fecha 21-10-97 un sistema para estímulación medular en fase externa (en periodo de prueba) y el 10-11-97 un neuroestimulador definitivo, con electrodo epidural a nivel de D12-Ll y generador en bolsillo subcutáneo torácico inferior derecho, que en principio le impide cualquier tipo de sobrecarga del raquis, debíendo evitar movimientos bruscos del mismo y cualquier tipo de traumatismo en región costal derecha.

  4. Para la fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida se tuvo en cuenta por el INSS, según obra en las hojas de cálculo unidas al expediente y aportado a autos a los folios 42 y 43, que aquí se dan por reproducidos, como período computable a efectos de dicha base de diciembre de 1.991 a 11 de 1.997, tomando los dos últimos años desde dicho mes de noviembre, resultando por estos dos años un total de 2.066.145 ptas. de bases de cotización, siendo la suma de las bases de cotización actualizadas calculada por el INSS, tras integración de lagunas en los cuatro años inmediatamente anteriores, la de 7.759.116,40 ptas., de la que dividido por 84 meses resulta la base reguladora de 116.967 ptas., partiendo como hecho causante de la fecha del informe del EVI. En las bases de cotización tomadas como cálculo por el INSS existen diferencias con las realmente cotizadas por la empresa respecto del actor en cuanto a enero, febrero, marzo y abril, todas ellas de 1.996, pues figura como base la de 75.690 ptas., cuando en realidad se cotizó por 134.700 ptas. en el primer mes citado, 146.400 ptas. en el segundo, 279.390 ptas. en el tercero y 225.600 ptas. en el último de los meses mencionados, lo que da una cantidad total de bases de cotización por los dos últimos años de 2.066.145 ptas., y con ello tras incluir dichas diferencias de cotización a la suma por los dos últimos años cotizados de

    2.549.475 ptas. y a su vez a una base reguladora de 122.721 ptas.

    La parte actora calcula la base reguladora propuesta, según es de ver en el escrito de ampliación de la demanda de fecha 17 de julio de 1.998 que aquí se da por reproducido, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la última cotización por parte de la empresa (marzo de 1.994), tomando así las bases del período de 4-92 a 3-94, y cuya cuantía ascendía a 4.795.650 ptas., y la suma de las bases actualizadas de los cuatro años anteriores, lo que da una cantidad de 8.896.059 ptas., que sumado y dividido por 84 da una base reguladora de 177.522 ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso, en el que, ex art. 191 a) de la LPL , se denuncia la infracción de los artículos 141. 2 -sin duda la recurrente se refiere al art. 142.2- y 72.2 de la LPL , interesando la nulidad de las actuaciones.

La entidad gestora recurrente sostiene que, al ampliar el actor su demanda, reclamando una base reguladora superior a la reconocida por el INSS, infringió los mentados preceptos.

Al respecto debe indicarse que...

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