STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4897
Número de Recurso5051/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5051/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 311/95, habiendo sido parte recurrida Atlántica Submarina, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso--administrativo interpuesto por "Atlántica Submarina, S.L." contra las resoluciones señaladas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia.- 2º.- Condenar al Ayuntamiento de Yaiza a abonar a la actora el importe de las certificaciones de obra a que se contrae el recurso, más el interés de demora correspondiente, que habrá de determinarse en la forma expresada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.- 3º.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente.- 4º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Yaiza se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Atlántica Submarina, S.L., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 3 de Marzo de 1997, vino a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 311/95, promovido por la representación de Atlántica Submarina, S.L. contra resoluciones del Ayuntamiento de Yaiza, una denegatoriamente presunta en relación con la reclamación de pago de las obras de "Balizamiento de Protección de la zona Costera del pueblo de Playa Blanca", y de "Reposición del tramo afectado del emisario submarino de Playa Blanca", y otra resolución del Ayuntamiento de Yaiza de 9 de Noviembre de 1.994 por la que se declara resuelto el contrato de obras para la ejecución del proyecto denominado "Balizamiento de Protección de la Zona Costera del pueblo de Playa Blanca", adjudicando a dicha empresa, e iniciando expediente de fijación y valoración de daños y perjuicios, condenando, dicha sentencia recurrida, al estimar parcialmente aquel recurso contencioso administrativo, al Ayuntamiento de Yaiza a abonar a la actora (en la instancia) el importe de las certificaciones de obra más el interés de demora correspondiente, que se determinaría en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia, y desestimando las demás pretensiones de la parte recurrente (en la instancia), sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de Yaiza, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se desestimara el recurso contencioso administrativo, a cuyo fin invocó, como motivo único del recurso de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, violación del art. 145, apartado segundo, del Reglamento General de Contratación de 25 de Noviembre de 1.975, y modificaciones posteriores, en relación con los arts. 1112 y 1526 del Código Civil, alegando, en esencia, que las certificaciones de obra habían sido endosadas a la Caja Insular de Ahorros de Canarias, por lo que --según expresa-- ésta adquirió la condición de acreedora de su importe, perdiéndola el contratista, y haciendo referencia a la naturaleza jurídica del endoso que "origina el nacimiento de un nuevo derecho de crédito en favor de la persona del endosatario", por lo que --en su opinión-- el Ayuntamiento no era deudor de Atlántica Submarina, S.L. por el importe de dichas certificaciones, y por lo que el Ayuntamiento no debía atender al requerimiento de pago verificado por la entidad contratista, con cita de una sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, la de 14 de Julio de 1.994, que transcribe, a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso Atlántica Submarina, S.L. en su escrito de oposición al recurso de casación, que solicitó que se desestimara éste y que se confirmara íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO

En definitiva, pues, lo que el Ayuntamiento recurrente en casación viene a argumentar frente a la sentencia de instancia, es que le falta legitimación activa a la recurrente en la instancia, la entidad contratista Atlántica Submarina, S.L., para que ésta pueda reclamar a aquél el importe de las certificaciones de obras, al haberse procedido por la contratista al "endoso" de las certificaciones a la Caja Insular de Ahorros de Canarias, único extremo al que se contrae el presente recurso de casación, en vista del motivo invocado y en vista de que los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia han quedado incólumes al no haber sido objeto de recurso, y, con relación a tal única cuestión, esta Sala ha de seguir el criterio reiteradamente expuesto por la misma en torno a aquélla, por imponerlo así el principio de unidad de doctrina fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución.

CUARTO

Con relación a dicha cuestión, controvertida, esta Sala, en su Sentencia de 6 de Abril de 2001, ha declarado que si bien ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, se mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario y desde esta perspectiva -continúa diciendo la sentencia de 28 de septiembre de 1993- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de las certificaciones y de los intereses devengados por la demora, de modo que no se han infringido los preceptos que se citan y que, en su virtud procede desestimar el motivo.

QUINTO

Por otra parte no puede desconocerse que las certificaciones, que tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del art. 142 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responden al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirlas en lo que corresponda a la obra ejecutada, según aquel precepto del Reglamento, mientras que los endosos de esas certificaciones al Banco son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éste (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999), reconociéndose en el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose en aquél que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, lo que determina que frente a la Administración esté legitimado tanto el cesionario como el endosatario según se recogió, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala de 4 de Julio de 2000 y 3 de octubre de 2000, en las que se venían a rechazar la aplicación de los criterios seguidos en jurisprudencia del orden civil en endosos de certificaciones de obras, en vista de la naturaleza de éstas en el ámbito de los contratos administrativos y de sus peculiares características y también de la naturaleza y características de los "endosos" de aquéllas.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la recurrente las costas del mismo a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Yaiza contra la sentencia de 3 de Marzo de 1.997, dictada en el recurso 311/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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