STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:8365
Número de Recurso4791/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4791 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo número 1201 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña María Purificación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés, de fecha 29 de octubre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Zona Plataforma Cívico-Comercial Ciudad- 80 "El Carrascal".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 11 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1201 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Purificación, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Leganés de 29 de Octubre de 1.995, por el que se aprobó definitivamente el "Proyecto de Reparcelación de la Zona Plataforma Cívico-Comercial Ciudad-80 "El Carrascal", anulando parcialmente el proyecto en el punto concreto de la adjudicación de la parcela 133, que se declara litigiosa, con reenvío al orden jurisdiccional civil la determinación sobre los porcentajes de copropiedad de los adjudicatarios y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Por lo pronto, ha de señalarse que la modificación del proyecto de reparcelación de la zona Plataforma CívicoComercial Ciudad-80 "El Carrascal" redactado en su momento y aprobado por acuerdos del ayuntamiento de fechas 9 de mayo y 14 de noviembre de 1989 fue anulado por sentencia de 17 de septiembre de 1.992 dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el procedimiento 809/98, por razón de haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que dio lugar a la nueva tramitación del procedimiento en el que ha recaído la resolución ahora impugnada. En la tesis actora, partiendo de lo anterior, el proyecto ahora sometido a control jurisdiccional vulnera la doctrina de los actos propios, exponiendo que ha sido omitido el reconocimiento por acuerdo plenario de 13 de Noviembre de 1.981 y escritura de subsanación de 25 de Enero de 1.982 el error padecido en la adjudicación de participaciones en la copropiedad de la indicada parcela 133 del Proyecto de Reparcelación protocolizado en escritura de 11 de diciembre de 1.978, en virtud del cual se adjudicaba a los hermanos María Purificación el 90,53%, en lugar de sólo el 37,63, y a don Silvio el 9,47% restante, en lugar del 62,37%. En una suerte de paréntesis, debemos señalar que en el acuerdo de aprobación del proyecto luego modificado y a la postre anulado, se adjudicó la finca resultante 133 en copropiedad a los hermanos María Purificación en un 37,63% y en un 62,37% a don Silvio en un 62,37%. Pero el Ayuntamiento en sesión de 13 de Noviembre de 1981, acordó subsanar el error padecido en la Reparcelación en el Polígono "Parque Ciudad-80 El Carrascal" en el sentido de que la adjudicación de la parcela 133 queda de la siguiente forma: adjudicada en copropiedad a Don Jesus Miguel

, Doña María Purificación y Don Miguel en un 90,53% y a Don Silvio en 9,47%. Ello dio lugar a que con fecha 25 de Enero de 1.982 fuera otorgada por la representación del Ayuntamiento de Leganés escritura de Subsanación de la anterior de 11 de Diciembre de 1.978, en la que se protocolizaba el proyecto aprobado. En esto radicaría esencialmente, a juicio de la actora, la vulneración del principio de los actos propios, incurriendo nuevamente en el error inicial antes indicado porque, insistimos, la anulación por la sentencia tenía como ratio decidendi la omisión del procedimiento debido. También ha de hacerse notar que los hermanos Pérez Alonso no dedujeron alegaciones durante el periodo de información pública al que fue sometida la aprobación inicial del proyecto que ahora se cuestiona. Ahora bien, es evidente que el problema radica en la determinación de la titularidad de los derechos respectivos de los copropietarios de la parcela 133, aunque en el propio expediente de gestión urbanística deben efectuarse las calificaciones jurídico civiles precisas y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es el del orden civil. Por su parte, el número segundo del art. 76 del Reglamento de Gestión Urbanística dispone que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de expropiación forzosa; esto es, quiénes consten con el carácter de propietarios o titulares en registros públicos, o fiscales o que ostenten tal calidad pública y notoriamente. Es decir, han de quedar nítidamente perfilados la titularidad y el objeto sobre el cual recae. Para estos supuestos de controversia efectiva acerca de las titularidades, el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística reenvía al enjuiciamiento de la Jurisdicción Civil las cuestiones litigiosas relativas a la titularidad de los derechos referentes a una reparcelación. Dice el mencionado art. 103 del reglamento de Gestión Urbanística que los propietarios y titulares de derechos afectados por la Reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas. Y en su apartado cuatro señala que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de Reparcelación se limitara, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda". Lo anterior conduce a que el recurso haya de estimarse parcialmente, sin que sea óbice el que no se formularan alegaciones a la aprobación inicial aunque, desde luego, de haberse actuado así podría haber sido evitado el presente procedimiento, porque nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar litigiosa la adjudicación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandado Don Silvio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y, como recurrente, Don Silvio, representado por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1252 del Código civil, al no respetar el principio de cosa juzgada, debido a que la propia Sala de instancia por sentencia, de fecha 17 de septiembre de 1992, anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Leganés de 9 de mayo y 14 de noviembre de 1989, relativos a la modificación del Proyecto de Reparcelación del Parque Ciudad 80 El Carrascal, en el que se incluía la parcela 133, en cumplimiento de cuya sentencia el Ayuntamiento de Leganés, con fecha 29 de octubre de 1995, aprobó definitivamente el nuevo Proyecto de Reparcelación de la zona denominada Plataforma Cívico-Comercial del Parque Ciudad

80 El Carrascal, del que forma parte la finca en cuestión, después de haberlo sometido a información pública, quedando adjudicada tal finca en un 37'63 % a los hermanos María Purificación Jesus Miguel Miguel y en un 62'37 % a Don Silvio, acuerdo municipal éste que la sentencia recurrida anula en parte, a pesar de haberse adoptado en ejecución de la sentencia anterior de fecha 17 de septiembre de 1992, y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha venido a modificar lo resuelto en la primera sentencia ya ejecutada, vulnerando la presunción de cosa juzgada, pues concurren las identidades requeridas por el artículo 1252 del Código civil entre el pleito resuelto con la primera sentencia y el decidido por la segunda, cual son las cosas y las personas de los litigantes, debido a que lo que subyacía en el primer proceso no era sino un desacuerdo en las cuotas adjudicadas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la validez del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Leganés de 29 de octubre de 1995 en todos sus términos con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó con fecha 28 de abril de 2005, aduciendo que, al existir una palmaria controversia en materia de propiedad de bienes inmuebles entre los que se consideran titulares de determinadas porciones de un terreno objeto de reparcelación, la titularidad debe aparecer como litigiosa, ventilándose las cuestiones relativas al referido derecho de propiedad ante la jurisdicción del orden civil, única competente para declarar el derecho dominical de cada litigante, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la resolución judicial impugnada.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado, la representación procesal del recurrente asegura que la Sala sentenciadora ha vulnerado la presunción de cosa juzgada, establecida en el artículo 1252 del Código civil, por cuanto en sentencia firme anterior, que puso fín a un proceso en que intervinieron las mismas partes, se anuló el acuerdo municipal aprobatorio del proyecto de reparcelación de la Zona Plataforma Cívico Comercial Ciudad 80 El Carrascal, habiéndose aducido, como fundamento de la pretensión anulatoria ejercitada en el anterior proceso, defectos en la tramitación administrativa, si bien lo que subyacía era el ánimo de conseguir, como consecuencia de la anulación, un cambio en la proporción de las cuotas adjudicadas, tal y como se ha interesado en este nuevo proceso finalizado con la sentencia ahora recurrida, razón por la que concurren todas las identidades requeridas por el citado artículo 1252 del Código civil para que exista presunción de cosa juzgada.

El motivo invocado no puede prosperar porque, aun cuando en el proceso anterior, terminado por sentencia firme, hubiesen sido parte los mismos litigantes y se hubiese dirimido si el proyecto de reparcelación era o no ajustado a derecho, lo cierto es que la causa de pedir y la razón de decidir en aquél no fue la proporción en que se adjudicó la parcela 133 sino, como se declara expresamente en la sentencia ahora recurrida y lo admite la representación procesal del recurrente, la omisión total y absoluta del procedimiento, lo que impide apreciar cosa juzgada, para cuya concurrencia se precisa la más perfecta identidad entre las causas, que, según lo expuesto, no existe por cuanto en el primer proceso se invocó, como causa de pedir, la falta total del procedimiento, y en éste se alegó la incorrecta atribución de cuotas, siendo la razón de decidir en el primero la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, mientras que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es el carácter litigioso de la parcela 133, de acuerdo con el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto.

SEGUNDO

El que la demandante no formulase alegaciones en el periodo de información pública, previo a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o haya ejercitado ante la jurisdicción del orden civil una acción de retracto, no priva de acierto a la decisión de la Sala de instancia, que declara litigiosa la titularidad y remite el conflicto suscitado a la jurisdicción civil.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, aplicable conforme a la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por dicho abogado al oponerse a indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo número 1201 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Silvio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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