STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Mayo de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:6279
Número de Recurso644/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 631 RECURSO NÚM. 644-98 PROCURADOR SR: JIMENEZ PADRON PROCURADOR SR. GANDARILLAS CARMONA Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 9 de Mayo de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm 644-98, interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representado por el procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9-10- 1997, reclamación Núm 28/12182/96, interpuesta por el concepto de TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y siendo el codemandado D. Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución recurrida y se confirme el acuerdo liquidatorio girado por ella.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-5-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 9 de Octubre de 1997 que estimó la reclamación económico administrativa n° 28/12182/96 interpuesta D. Ernesto contra la liquidación que le fue girada en 1996 en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1995 por su condición de gestor administrativo colegiado, en aplicación de la Ley 3/93.

SEGUNDO

La Cámara recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se confirme la liquidación que giró al referido señor en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al citado ejercicio actividad, y alega en esencia: 1°/ que no es la condición de Comerciante sino el ejercicio de las actividades de los arts. 6 y 13 de la Ley 3/93, lo que determina la obligación de satisfacer el recurso cameral permanente y pertenecen al censo de electores y esta ley no sólo no establece excepción e favor de los gestores, sino contempla alguna inclusión específica y establece además la presunción general para los que ejercen actividades comerciales y entre ellas las ejercidas por cuenta propia, comisión o agencia en el sector de los servicios, singularmente de gestoría intermediación, agencia inmobiliaria, etc, conforme al art. 6.2 de la Ley 3/93, por ello resulta indiscutible la pretensión de la actividad de gestoría en el sector de los servicios enumerados, con independencia de su ejercicio por personas físicas o jurídicas y sólo se excluye los servicios de profesionales liberales no incluidas en el párrafo anterior y los de gestoría si se incluyen en ese párrafo, además de que el legislador. si hubiera querido excluirlos no hubiera hecho como hace para los agentes y corredores de seguros, 2°/ que además se cumple la presunción general del art. 6.3 de la citada Ley 3/93, según la cual se entenderá que una persona eventual o jurídica ejerce una actividad comercial industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al IAE y el recurrente lo esta bajo el epígrafe 722 de ello deriva que este obligado al...

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