STS, 18 de Julio de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:5321
Número de Recurso6327/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6327/ 2005 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 12 de mayo de 2005 y 6 de septiembre de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 11 de marzo de 2005, don Eugenio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 dictada en el recurso número 709/03 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de abril de 2003 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente D. Tomás, en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado, desde el día 13 de marzo de 1998 sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, según se encuentra acreditado en las certificaciones o informes existentes al respecto en las actuaciones, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento de derecho 5º precedente, y aplicando a la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 12 de mayo de 2005 y 6 de septiembre de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de mayo de 2004 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día once de julio de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 12 de mayo de 2005 y 6 de septiembre de 2005 dictados por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala nº 532/2004 de 21 de mayo . En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 12 de mayo de 2005, tras destacar la concurrencia de los requisitos jurídico procesales, en la solicitud de extensión de efectos a la Sala, competencia territorial y plazo se indica:

    (..) La cuestión que realmente se ha de analizar en el caso suscitado es si se da la identidad de situaciones entre el supuesto contemplado en la sentencia cuya extensión se postula y la propia situación fáctica del recurrente. (...). Sobre tal cuestión ha de decirse que el solicitante dirigió previamente a la presentación del escrito formulando la extensión de efectos una solicitud a la Administración interesando que se le expidiera certificación sobre las horas de prestación de servicios realizados en las fechas que se expresaban, siendo denegada tal solicitud, por lo que ninguna actuación probatoria más le es exigible, teniendo en cuenta que la propia Administración, como posteriormente se razonará, debió facilitar cuantos antecedentes tuvieran relevancia para la solución del caso, según le requirió la Sala, por lo que puede deducirse del conjunto de las actuaciones habidas, sin perjuicio de la posterior concreción en ejecución de esta resolución del montante económico exacto de tal prestación de servicios.

  2. En el Auto de 6 de septiembre de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos:

    "(...) La alegación de inexistencia de identidad de situaciones entre el supuesto resuelto en la sentencia objeto de extensión y el carácter restrictivo con el que ha de acogerse la extensión de efectos, tampoco puede ser acogida, pues como se ha razonado en el auto objeto de impugnación en súplica, existe identidad de situaciones, según se ha expresado concretamente en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, donde se ha valorado tal situación de identidad, teniendo en cuenta que ni tan siquiera la Administración negó la misma, al efectuar tan solo consideraciones que tendían a deslegitimar la propia sentencia objeto de ejecución y no la existencia de los requisitos precisos para acordar la extensión interesada. Se encuentra, por lo tanto, acreditada la existencia de prestación de servicios extraordinarios por parte del solicitante de la extensión de efectos, sin perjuicio de la exacta y precisa cuantificación de estos, extremo diferido a la ejecución de la resolución impugnada, lo que no empece a considerar que existe la reiterada identidad de situaciones".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene cuatro motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, pues el ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que ésta debe tenerse como acto consentido y firme de conformidad con el art.

28 LJCA .

En efecto, sostiene el defensor de la Administración que se trata de una cuestión de identidad, si aquél que obtuvo la sentencia cuya extensión de efectos se pretende recurrió en vía administrativa, si se quiere estar en idéntica situación, ha de haberse recurrido también en vía administrativa.

Las circunstancias que concurren en este caso son las siguientes:

  1. El Sr. Eugenio, con fecha 21 de octubre de 2004, formuló una petición a la Dirección General de la Guardia Civil a fin de que las horas en exceso realizadas le fueran abonadas en la cuantía determinada por cualquiera de los dos métodos que indicaba, bien en la cuantía establecida para las horas extraordinarias en el Convenio único de la Administración General del Estado para el personal laboral (ejercicio 2004 ) o bien, de conformidad con el sistema de cómputo previsto en la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Presupuestos y Gastos.

  2. La Dirección General de la Guardia Civil denegó esa petición mediante resolución de 10 de diciembre de 2004, notificada el día 30 de diciembre siguiente, en la que ofreció recurso de reposición y contencioso administrativo que el Sr. Eugenio no ejercitó.

  3. Posteriormente, el 11 de marzo de 2005 solicitó a la Sala de Navarra la extensión de efectos de la sentencia, como corresponde a la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre .

TERCERO

En la nueva redacción, el apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

En el caso de autos, cuando el interesado formuló su solicitud de extensión de efectos a la Sala de Navarra, dentro del plazo del año desde la fecha de la sentencia cuyos efectos pretende se le extiendan, ya había ganado firmeza la resolución denegatoria de su petición (tuvo lugar el 28 de febrero de 2005) y por tanto, se había producido el acto firme y consentido que determinaba, de forma taxativa, la necesaria desestimación del incidente, pues si bien el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la L.O. 19/2003 ya no exige solicitud previa a la Administración, la Sala de instancia omitió el hecho de que el interesado había formulado una petición previa a la Administración cuya denegación había consentido, al no interponer recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la estimación de este primer motivo del recurso, lo que obliga a casar y anular los Autos recurridos y a desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos invocados por el Abogado del Estado.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 6327/ 2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 12 de mayo de 2005 y 6 de septiembre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 709/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 709/03 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Eugenio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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