ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1997 por la que se dictan normas de Aplicacion del Real decreto 81/1997, de 24 de Enero, en las Materias de Cuotas de Pantalla y Distribucion de Peliculas, salas de Exhibicion, registro de Empresas y Calificacion de Obras cinematograficas y Audiovisuales.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Julio de 1997
MarginalBOE-A-1997-15661
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, autoriza, en su disposición final primera, a este Departamento para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación, conteniendo el capítulo I de esta Orden las relativas a cuotas de pantalla y de distribución. El mismo Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, establece en el apartado 2 de su disposición derogatoria, que a la entrada en vigor de la Orden que desarrolle lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto citado, destinado a normas para las salas de exhibición cinematográfica, quedará derogado el Real Decre to 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas sobre control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica. El capítulo III de la presente Orden establece lo necesario para que la expedición de entradas y recogida de datos por sistema informático pueda llegar a tener alcance general en el rango más significativo del sector de exhibición y simplifica las obligaciones de los exhibidores que permanezcan en la expedición convencional, con previsiones para el tratamiento diferenciado de salas de escasa incidencia. De esta forma la previsión derogatoria cobra efectividad y queda cumplida la finalidad de adecuar las normas sobre taquilla a los avances técnicos, que permiten obtener los datos necesarios para el fomento y protección de la cinematografía y el ejercicio efectivo, por parte de sus titulares, de los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra cinematográfica establece la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

En el apartado 1 de la misma disposición citada, al derogarse el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, se hace preciso sistematizar y perfeccionar las normas de desarrollo, actualmente dispersas y muchas de ellas parcialmente derogadas. La importancia de la cinematografía y de la industria audiovisual, obliga a evitar las disfunciones que comportaba el tratar diferenciadamente las empresas y por otra parte las producciones cinematográficas y las audiovisuales. El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, del que esta Orden es norma de aplicación, da un tratamiento conjunto a la obra cinematográfica, por lo que se procede en el capítulo II a una nueva regulación de las normas relativas a registro de empresas y en el capítulo IV las correspondientes a calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

En su virtud, oídas las asociaciones afectadas por la materia, he tenido a bien disponer:

Primero. Ámbito de aplicación.-Sin perjuicio de las competencias cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas, se dicta esta Orden para la aplicación, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación y Cultura, del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.

CAPÍTULO I

Cuotas de pantalla y de distribución

Segundo. Cuota de pantalla.-1. El cumplimiento de la cuota de pantalla a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por cada sala o complejo de salas, quedará acreditado cuando durante el año natural de cómputo, se compruebe que los días de proyección de películas comunitarias han representado el 25 por 100 de la suma de los días de proyección de películas comunitarias y de días de proyección de películas de terceros países, en versión doblada a alguna lengua oficial española. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, se adaptará el cálculo a la proporción establecida en el citado apartado.

  1. Para los cómputos previstos en este punto, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

    1. Las sesiones que se realicen a continuación de la sesión ordinaria de noche se considerarán incluidas en la misma programación del día al que corresponde la antecedente sesión de noche, aunque comiencen después de las doce (0 horas).

    2. Las sesiones matinales que comiencen a partir de las seis de la mañana, se considerarán en la programación del día de su fecha.

    3. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 17/1994, 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, se computarán como complejos el local que tenga dos o más pantallas de exhibición que reúnan simultáneamente todas las características siguientes: Inscripción como sala múltiple en el Registro de Empresas Cinematográficas; explotación bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica; identificación bajo un mismo rótulo o nombre comercial (sin perjuicio de que usen numeral, nombre de sala, u otro tipo de diferenciador entre ellas); y situación en un mismo edificio, o tan inmediatas que el público las perciba como unidad.

  2. Las películas de terceros países que, en virtud de Acuerdos internacionales suscritos por España, gocen de la misma consideración que las españolas a efectos de cuota de pantalla, se computarán como españolas; las restantes películas de terceros países que se proyecten en versión original, subtituladas o no, no se computarán.

  3. De todos los supuestos de este punto, se encuentran exceptuadas:

    Las películas de duración inferior a sesenta minutos.

    Las salas X y películas X.

    Tercero. Análisis de mercado cinematográfico.-El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), con las asociaciones de productores, distribuidores, exhibidores y las asociaciones profesionales concernidas, analizará anualmente:

    La aplicación y evolución de la cuota de pantalla.

    El impacto de la creación de grandes complejos de salas de exhibición.

    Las condiciones de explotación de las películas cinematográficas.

    Cuarto. Cuotas de distribución cinematográfica.-1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, para realizar la explotación en salas de exhibición en España de películas no comunitarias en versión doblada a cualquier lengua oficial española, será necesaria la correspondiente licencia expedida por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

  4. El titular de los derechos de explotación en España de una película no comunitaria deberá solicitar la licencia para distribuirla en versión doblada a cualquier lengua oficial española, indicando el título de la película comunitaria contratada en distribución generadora de la correspondiente licencia de doblaje.

  5. El ICAA o el órgano de la Comunidad Autónoma competente, efectuará la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, para la obtención de la licencia de doblaje, resolviendo sobre la concesión de la misma.

  6. Las licencias de doblaje son intransferibles pudiendo ser aplicadas únicamente por el titular de los derechos de distribución de la película comunitaria generadora de la licencia, mientras permanezca vigente el contrato de distribución de dicha película comunitaria. Las no aplicadas caducarán a los dos años desde que se generan.

  7. La explotación en salas de exhibición en España de una película extranjera no comunitaria, no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha de su calificación. No obstante transcurrido dicho plazo, podrá solicitarse nueva autorización para su explotación, con sujeción al procedimiento establecido para la calificación de películas.

CAPÍTULO II

Registro de empresas

Quinto. Registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.-1. El registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, tendrá carácter público y en él se inscribirán las empresas con personalidad natural o jurídica establecidas en España, que realicen alguna actividad de las incluidas en el apartado 3 de este punto. También se inscribirán los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

Para ser beneficiario de licencias, autorizaciones, certificados de calificación, créditos, ayudas, subvenciones y otros estímulos en materia de la competencia del ICAA, será necesaria la previa inscripción en la Sección que corresponda del Registro.

  1. En razón de las competencias de gestión que corresponden a las Comunidades Autónomas:

    1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11,3 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, la inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas propio de una Comunidad Autónoma, que lo tenga establecido, será suficiente para proceder a su inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.

    2. Para la inscripción en el Registro de una sala X, será preciso que la Administración de la Comunidad Autónoma competente, por razón del territorio, haya dictado la Resolución de autorización de funcionamiento a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.

  2. El Registro se compondrá de diez secciones:

    Primera: Empresas de producción. Inscribirá a empresas que se dediquen a la producción de películas.

    Segunda: Empresas de distribución...

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