Panorama sustantivo del Derecho fiscal

AutorJosé Menéndez
CargoRegistrador de la Propiedad de la Guinea Ecuatorial
Páginas320-338

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Hay parcelas del sistema tributario que asientan decididamente sus raices en la tierra nutricia del Derecho común. Tal les ocurre a los Impuestos de Transmisión, que toman prestadas del fondo jurídico del Derecho civil o del mercantil, las nociones de los actos sujetos. Ello trae como resultado que los buenos especialistas de estos impuestos hayan de tener una formación jurídica de primera línea.

De la circunstancia de que el funcionario gestor sepa indagar en la entraña del acto administrativo puede depender el hecho de una más generosa recaudación para las arcas estatales. Porque la vida jurídica se produce con una riqueza desbordante, tal que en repetidas ocasiones es capaz de dejar estrechos los moldes típicos de los actos tarifados. Y entonces, en aras de los intereses del Tesoro, se hace preciso descender a una lógica discursiva, que sepa extraer de los conceptos contractuales las inevitables repercusiones fiscales, soterradas en muchas ocasiones, tras apariencias engañosas provocadas por las cláusulas ambiguas o mal denominadas que hayan podido elaborar los contribuyentes.

Sale al paso de posibles tergiversaciones el artículo 41 del RIDR, al exigir que el impuesto se atenga a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.

En una visión panorámica del Impuesto de Transmisión dePage 321 bienes, en este trabajo detendremos nuestra atención especialmente en dos aspectos, .que no han sido estudiados por la doctrina y en los que, por tanto, el juego intelectual de la disquisición se puede desplegar con toda lozanía. Como sobre la ¡materia no se han pronunciado los autores, todo género de lucubraciones podrá desenvolverse sin ninguna traba limitativa, sin el pie forzado de ajenos razonamientos, sin el encasillamiento o repudio de cualquier teoría científica.

Los puntos que voy a tocar en este trabajo son de vertiente dispar. Por una parte, cogido de la mano al texto regulador, voy a tratar de ofrecer alguna luz en el estudio conjuntado de los párrafos 26 y 29 del artículo 19 del RIDR. De otro lado, trataré de estudiar, mercantil y fiscalmente, las prestaciones accesorias que pueden exigirse a los socios de una compañía de responsabilidad limitada, según la Ley de 17 de julio de 1953.

Las prestaciones accesorias y sus repercusiones fiscales

La Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, que innova en nuestra patria la institución de las prestaciones accesorias, deja en el aire algunas cuestiones relativas a las mismas. Estas prestaciones y los correlativos derechos a participar en los beneficios sociales, ¿pueden pactarse con carácter hereditario? Un ilustre Catedrático barcelonés trata de justificar su carácter hereditario basándose en la circunstancia de que los servicios de los socios sólo quedan retribuidos si hay beneficios y pueden devenir sin contraprestación en el caso de que tales beneficios no se produzcan. No nos parece una razón de peso. Por la misma naturaleza legal de tales prestaciones. Porque al cifrarse la compensación de los trabajos en una cuota sobre los beneficios sociales, nada podrán percibir los socios si tales beneficios no llegaran a producirse. Nosotros consideramos que los derechos y obligaciones deriva-Page 322dos de una prestación accesoria, tienen .carácter, personalísimo. Y los derechos de este carácter están exceptuados de la transmisión por causa de muerte. Una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1943 estableció que son derechos personalisimos los ligados a las personas por sus cualidades, parentesco, confianza... Este es el caso de las prestaciones accesorias. Los socios que se obligan a prestarlas deben poseer unas cualidades diferenciadoras que puede no tengan sus herederos. En el supuesto de que los mismos estuviesen adornados de idénticas cualidades que sus causahabientes, ello hubiera podido dar pábulo a que se concertasen con dichos herederos, ya socios, nuevas prestaciones accesorias, que tendrían por base las cualidades personales, personalisimas, de los socios a los que se encomendasen estas prestaciones accesorias.

Los derechos personalisimos son intransmisibles porque resultan inseparables de su titular. La no heredabilidad de las prestaciones accesorias se basa en que en ellas entra la persona del que las realiza como factor esencial.

No se trata de una interpretación caprichosa nuestra. La opinión que sustentamos viene respaldada por el artículo 10 de la Ley de 17 de julio de 1953, o.ue, al referirse a las prestaciones accesorias, exige se haga constar en la escritura la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. Parece, pues, que el texto legal se contrae exclusivamente a los mismos socios que, por tener unas cualidades determinadas, son capaces de realizar prestaciones accesorias.

También la doctrina coincide con nuestro punto de vista. Felipe Sola Cañizares, en su tratado sobre las Sociedades de Responsabilidad Limitada, expone afirmaciones como ésta: «La prestación accesoria es algo personal» (pág. 110).

En la página 112 de su obra dice este especialista: «La prestación accesoria es un vínculo jurídico que se forma teniendo en consideración la persona de los socios y no puede admitirse que un socio transfiera la obligación contraída a otra persona que, en muchos casos, podrán alegar justamente la imposibilidad de cumplirla.»

Hasta tal punto es así para este autor, que llega a sostener,Page 323 en la misma página 112, que el cambio de la persona que se obliga a la prestación sólo puede realizarse concurriendo las mayorías calificadas exigidas para las modificaciones de la escritura social, requiriéndose, en su opinión, el acuerdo, en la forma prevista en el artículo 17, tanto en el caso de transmisión íntervivos como en el de sucesión hereditaria.

La doctrina ha pretendido viabilizar cláusulas verdaderamente extrañas, en las que se prevé la transmisión del derecho a los beneficios sociales, dejando elíptica la transmisión de las obligaciones, olvidando que la prestación de éstas es la única justificación del derecho a los beneficios.

Se ha pretendido defender la transmisibilidad mortis causa del derecho a participar en los beneficios sociales, sosteniendo que el establecimiento de estas ventajas hereditarias constituyeron un presupuesto inexcusable para que los socios aceptaran las prestaciones accesorias. Afirmar esto implica ponerse de espaldas al articulado de la Ley. El texto de 17 de julio de 1953, en su articulo 10, establece que las prestaciones accesorias tendrán una contrapartida en los beneficios sociales, pero también prevé que no originen ninguna compensación a favor del socio que las realiza.

¿Podría admitirse el principio de la heredabilidad de las prestaciones accesorias establecidas estatutariamente con anterioridad a la vigencia de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada? Creemos que lo impide el alcance de la disposición transitoria primera de la Ley. En efecto, en el párrafo segundo de la misma se dice que «la escritura, los estatutos, los actos y contratos celebrado? válidamente bajo el régimen de la legislación anterior, surtirán todos sus efectos únicamente para proteger los derechos adquiridos. En la palabra subrayada radica el quid de la cuestión. Porque la cláusula estatutaria que estableciese la transmisibilidad del derecho a los beneficios, no podía ser válidamente celebrada bajo el régimen de la legislación anterior, por cuanto tanto la legislación anterior como la actual, que en esto no ha habido ningún cambio, consideran los «derechos personalísimos» como intransmisibles. En realidad, el problema de la transmisibilidad no lo abordan ni la legislación actual ni la anterior, y por ello, para resolverlo, es preciso acudir al fondo común del Derecho civil, bienPage 324 perfilado por la jurisprudencia, que es el que podrá precisarnos qué derechos son transmisibles y cuáles no. Y esto porque así lo establece para todas las ramas del derecho el artículo 16 del Código civil.

El punto de vista nuestro coincide con las afirmaciones que anteriormente hemos transcrito de Felipe de Sola Cañizares. Ya hemos visto cómo este autor sostenía la necesidad de un acuerdo en Junta general, adoptado a base de las mayorías exigidas para la reforma de los estatutos sociales. Esta opinión nos refuerza en la idea de que el heredero de un socio sólo adquirirá su posición jurídica con respecto a las prestaciones accesorias a base de un nuevo acto jurídico con la sociedad, siendo esto necesario por la intransmisibilidad de los derechos personalísimos. Porque los socios, al expresar la voluntad mayoritaria en el seno de la Junta general, están realizando un nuevo acto jurídico, una nueva convención, un entrecruzamiento de voluntades, para cuya formación, si es que la Junta se decide en el sentido de exigir las mismas prestaciones accesorias al heredero del socio, se habrán tenido en cuenta las cualidades personales de este último. Es decir, que...

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