STSJ Galicia , 28 de Octubre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso4126/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4126/96 interpuesto por Doña Estela

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Estela en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71/96 sentencia con fecha 3 de junio de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:ID

"1º) Que la actora, Dª. Estela , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue reconocido por el INEM con efectos del 3-11-88.

  1. ) Que por la Inspección de Traba o y Seguridad Social, en fecha 14-10-93, se levantó j acta de infracción a la actora por sanción muy grave al disfrutar indebidamente de la prestación por desempleo desde el 17-6-91, cuando percibía rentas superiores al S.M.I, proponiéndose la suspensión del subsidio con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

    Que dicha sanción fue dejada sin efecto por el Director Provincial de Ministerio de trabajo y Seguridad Social en fecha 7-3-94, al no comprobarse actuación fraudulenta por la actora en la obtención del subsidio por desempleo.

  2. ) Que el INEM, en fase de revisión y tras requerir a la actora a fin de que aportase la documentación pertinente, dictó resolución el 9-11-95, por la que acordaba extinguir a la actora el subsidio por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por superar desde el 1-1-93 el salario mínimo interprofesional establecido anualmente.

  3. ) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.

  4. ) Que los ingresos anuales percibidos por la actora relativos al año 1993 derivados del arrendamiento de inmuebles y capital mobiliario ascendieron a la cantidad de 2.881.299 pesetas y a

    2.011.407 pesetas en el año 1994.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Estela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de instancia con objeto de obtener su revocación y la estimación de la demanda "o subsidiariamente, limitando la devolución a los últimos tres meses", a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L . denuncia(3 motivos)las siguientes infracciones legales: de los arts. 103 y 62-E L.R. J.A.P y del P.A.C (motivo 1º); del art. 145-1 L.P.L. (motivo 2º ); y de la doctrina contenida en la S. del T.S. de 11/2/94 (motivo Y).

La infracción legal que denuncia el primer motivo del recurso se sostiene, en esencia, en función de "haberse anulado unilateralmente un acto administrativo firme y consentido, creador de derecho subjetivos a favor del administrado, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido La del motivo segundo aparece argumentada en que "descartada la existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho, hay también que descartar forzosamente, la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la interesada concluyendo afirmándose que "no existe, en este procedimiento advo., una normativa habilitante de la excepción al principio general, por lo que, en ningún caso puede aplicarse sin infringir, como lo ha hecho, lo dispuesto en el pfo. 1º del art. 145 L.P.L " Finalmente, la del motivo Y se sustenta en que"... entendemos que sí existe esa demora excesiva e injustificada, por cuanto la solicitud y concesión de prestaciones tuvo lugar en el año 1988 y la resolución del INEM que impugnamos..."

SEGUNDO

Conforme a los incombatidos HDP de la sentencia recurrida, consta lo fundamental siguiente: 1) La actora solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue reconocido por el INEM con efectos del 3/11/88. 2) La actora tuvo ingresos en 1993 y 1994 por arrendamiento de inmuebles y capital mobiliario que ascendieron a 2.881.299 ptas y a 2.011.407 pts. 3) La Inspección de Trabajo y S.S. levantó en 14/10/93 acta de infracción a la actora por sanción muy grave al disfrutar indebidamente la prestación por desempleo desde el 17/6/91 y en los términos que constan en el H.P. 2º; acta que dejada sinefecto en 7/3/94 por el Director Provincial de Trabajo y S.S. "al no comprobarse actuación fraudulenta por la actora en la obtención del subsidio por desempleo". Y 4) El INEM, en fase de revisión y tras requerir de la actora la documentación precisa, dictó resolución el 9/11/95 acordando extinguir el subsidio por desempleo que le había sido reconocido con devolución de lo indebidamente percibido por superar desde el 1/1/93 el S.M.I. establecido anualmente; resolución que se impugna en el proceso.

A partir de mencionados hechos, el Tribunal considera inviable el recurso.

TERCERO

La sentencia del T.S. (Sala General) de fecha 29/4/96 (Ar. 4139) se expresaba en los siguientes términos respecto de las facultades del INEM a la hora de revisar las prestaciones por desempleo reconocidas:

"Las prestaciones por desempleo tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencia presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege; de ahí que la ley reconozca a la entidad gestora unas especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente etcétera.

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 agosto (RCL 1984, 2011 y ApNDL 10615), de Protección por Desempleo , dispuso, de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR