STSJ Cataluña 8257/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2001:12979
Número de Recurso809/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8257/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

Rollo núm. 809/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

cech

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª.ÁNGELES VIVAS LARRUY

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En Barcelona a 26 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8257/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 261/2000 y siendo recurrido INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (I.C.S.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia confecha 7 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT debo absolver y absuelvo a la precitada demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora D. Pablo , presta servicio para el Institut Català de la Salut, como personal estatutario, en el Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital Ciudad Sanitaria y Universitaria de Bellvitge (cuestión no controvertida).

  2. - Al actor, como personal estatutario, le es de aplicación lo dispuesto en: a) el Decreto 3160/66 de 23 de diciembre, Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social; b) el Acuerdo suscrito en el seno de la mesa Sectorial de Sanidad de fecha 22/03/96; c) el acuerdo de 01/08/96 suscrito entre la dirección del CSUB y el equipo de cirujanos cardíacos.

  3. - En el acuerdo de 01/08/96 se estableció un sistema de retribución de trasplantes cardíacos (documento 6, anexo 1, ramo de la parte demandada), que fue desarrollado en fecha 19/12/97 (documento 6, anexo 3, ramo de la parte demandada).

  4. - Que, a efectos de nómina se retribuye en concepto de guardias médicas como consecuencia que, hasta que no sea aprobado el Proyecto de Decreto elaborado por el Centro Corporativo del ICS, en el que se establezca un concepto retributivo específico por participación en los actos de trasplantes, sólo cabe la posibilidad de su retribución, de conformidad con lo que establece l artículo 32.1 de la Orden de 02/04/87 y la Disposición Adicional Primera de dicha Orden; pero tiene una consideración diferente, en lo que se refiere a la fijación de las cuantías y, en consecuencia, en su repercusión en pagasextraordinarias y vacaciones, puesto que se acordó una cantidad global anual, de acuerdo con los objetivos anuales fijados, así como una retribución por acto médico (documento 6, anexo 1, ramo de la parte demandada).

  5. - Que, no se han vulnerado los pactos contenidos en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad de 22/03/96, en lo que se refiere al mantenimiento del sistema de retribución de las guardias médicas, ya que nos...

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