STSJ Canarias , 1 de Julio de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:2971
Número de Recurso137/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 01 de julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000137/2005 , interpuesto por MALUNAIRSO S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000139/2004 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Esther , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado MALUNAIRSO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11-11-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D.ª María Esther prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa MALUNAIRSO, S.A., dedicada a hostelería, desde el 07-12-02 hasta el 06-12-03, ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario de 1.106'88 euros mensuales brutos sin prorratear.

La demandante cesó en la empresa el día 06-10-03.

SEGUNDO

La actora reclama a la empresa demandada, por los conceptos que a continuación se detallan, las cantidades siguientes:

- P/P paga extra diciembre 2003: 948'57 - P/P paga extra mayo 2004: 613'78 - P/P bolsa vacaciones: 580'40 - Complemento enfermedad diciembre 2003: 36'72 Total: 2.179'47 euros.

TERCERO

En las hojas salariales la demandante percibe al mes los siguientes conceptos:

- Salario: 716'44

- Plus de transporte: 45'52 .

- Grat. Abs. Comp.: 344'92 .

CUARTO

La empresa reclama la cantidad de 980'77 euros en vía reconvencional, que mantiene que corresponde a excesos de percepción correspondientes a los siguientes conceptos:

- Paga de mayo 2003 (según el escrito de la empresa, VERANO MAYO-2003) teniendo en cuenta los días trabajados en el periodo del 07-12-02 al 06-12-03, al calcular que le correspondía cobrar 284'635 euros y que percibió 1.018'34 euros, de lo que resultaría una diferencia de 733'71 euros.

- Por vacaciones correspondientes al periodo de 01-01-03 al 06-12-03 (340 días). Según la empresa la actora cobró por 35 días de vacaciones del convenio colectivo, correspondiéndole percibir según sus cálculos 27'95 días de vacaciones. De ello resultaría una diferencia de 247'067 euros.

La suma de la reclamación reconvencional es de 980'77 euros y los cálculos están en el folio 82 de las actuaciones.

QUINTO

La demandante disfrutó 35 días de vacaciones anuales de 2.003, desde el 01-09-03 al 05-10-03.

SEXTO

Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D.ª María Esther contra la empresa MALUNAIRSO, S.A.; estimando la excepción de acumulación indebida de acciones; y estimando parcialmente la reconvención hecha de contrario, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1. Debo absolver y absuelvo en la instancia acerca de la reclamación de complemento de IT, al tratarse de una mejora convencional de prestación de Seguridad Social.

2. Debo condenar y condeno a la empresa demandada MALUNAIRSO, S.A a pagar a la actora la cantidad 1.947'10 euros, una vez hecha la deducción de los 7 días de parte proporcional de vacaciones anuales que no le correspondía percibir a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 150'25 euros en la cuenta Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Banesto Oficina Principal a nombre de este Juzgado con el número 3796000065013904 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Banesto Oficina Principal a nombre de este Juzgado, con el número 3796000067013904, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MALUNAIRSO S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 02 de Junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación Sentencia por la que se estima parcialmente la demanda del actor en reclamación de liquidación de cantidades salariales devengadas con anterioridad a su despido.

Es de reseñar que la Sentencia no acoge íntegramente la pretensión de la actora, ya que descuenta determinados conceptos y, aún más, estima parcialmente la reconvención de la Empresa y, así, practica otro segundo descuento a la liquidación salarial reclamada por el actor.

No conforme la Empresa con ello, alza recurso de suplicación, en el que destaca el número de motivos (diez) a lo largo de veinticuatro densas páginas y que, aún impugnado por la actora, será objeto del inevitable análisis de cada uno de los motivos y cuya conclusión, se anuncia, será parcialmente estimatoria a la tesis patronal.

SEGUNDO

El primero de los motivos, de nulidad (art. 191.a LPL) imputa a la Sentencia una genérica falta de motivación, en lo que atañe a las pretensiones de la demanda reconvencional de la Empresa.

El recurrente alega infracción de los arts. 97.2 LPL ; 218 y 225.3 LECV , 238.3 LOPJ , 120.3 y 24.1 de la Constitución y abundante doctrina constitucional.

Ciertamente que la falta de motivación de la Sentencia acerca de las pretensiones de la demanda reconvencional sería un vicio generador de nulidad (STC 58/97 , por escoger una), pero es que aquí tal defecto no existe, al exponer suficientemente la Sentencia la argumentación jurídica que justifica la acogida de una parte de la pretensión reconvencional (se descuentan siete días de parte proporcional de vacaciones) y desestima el resto; a tal argumentación viene a dedicar la Sentencia un fundamento jurídico (el cuarto) que a lo largo de tres párrafos expone y detalla las razones de esa estimación parcial.

Queda rechazado el motivo.

TERCERO

El segundo de ellos, también de nulidad (art. 191.a LPL) no puede sino seguir con el mismo destino: El recurrente acusa a la Sentencia de falta de motivación en un aspecto concreto, que es que, (según alega) la Sentencia omite reflejar "el pacto existente entre las partes" y "el precio día que sigue de referencia para el cálculo de pagas extraordinarias". Para ello cita los mismos preceptos que en el motivo anterior, excepto los de naturaleza constitucional y sustituyendo los arts. 218 y 225.3 LECV por el art. 208 (párrafos 3º y 4º) de la misma Ley adjetiva.

De existir tal omisión, desde luego no sería causa de nulidad de la Sentencia, síno, en todo caso, un defecto omisivo en el relato fáctico y, por tanto, debe ser exclusivamente objeto de impugnación vía motivo de revisión de los hechos probados, como efectivamente hace el recurso en los próximos motivos que, además, fundamenta simultánea y anómalamente en dos motivos (nulidad y, subsidiariamente, revisión de hechos probados), por lo que no se entiende cómo, además, se articula en el presente motivo, sólo de nulidad, en un alarde de insistencia que abruma.

El argumento básico del recurrente para rebajar aún más la liquidación de salarios vencidos tras el despido de la actora, pues, se basa en dos hechos: que existía un pacto entre las partes relativo al devengo de las pagas extras y que el módulo salarial de ellas era de 1.018, 34 euros; se trata, por tanto de un clásico motivo de revisión fáctica, que debe articularse por ese cauce (art. 191.b LPL) y no por el de nulidad (art.

191.a LPL) ni como motivo único (como se hace en el presente motivo) ni como motivo principal junto con otro subsidiario (como indebidamente se hace en los motivos cuarto y quinto).

CUARTO

El tercero de los motivos, también de nulidad (art. 191.a LPL) imputa a la Sentencia falta de motivación, con el mismo apoyo que los motivos anteriores (art. 316.1 y 2 y 376 LEC en relación con los preceptos constitucionales) pero, en esta ocasión, con una mayor precisión sobre esa falta de motivación, si se pone en relación con el motivo anterior.

En efecto, alega la parte que, en el acto del juicio, la representación letrada de la actora manifestó que "respecto al módulo salarial aplicado para fijar pagas extraordinarias, es el que fija los 1.018,34 euros alegados por el demandado. "(así consta en el acta); partiendo de ese hecho, que, correctamente califica de hecho conforme, alega el recurrente que el art. 316.1 LECV los excluye del margen judicial de libre apreciación de la prueba, y que, así, la Sentencia es nula por no motivar tal discrepancia.

De nuevo debe la Sala rechazar el motivo de nulidad, al quebrar en su último eslabón el argumento:

aún en la hipótesis de que nada se hubiese motivado al respecto, la infracción sólo tendría relevancia si el hecho conforme no pudiera servir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR