STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5932
Número de Recurso671/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 823/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza , en autos nº 268/2003, seguidos a instancia de Dª Araceli contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y contra CENTRO PRIVADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de Dª Araceli y el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Doña Araceli, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para el Colegio codemandado, colegio concertado, como profesora de enseñanza primaria desde el 17 de marzo de 1977 con jornada lectiva completa acreditando el salario mensual que se fija en el hecho primero de la demanda. 2º) El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1.997 (III Convenio Colectivo de los referidos) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido. El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencia de la competencia en materia educativa y hasta el 17 -10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación. 3º) Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los ni veles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como al de a Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada. 4º) La actora, con fecha 17-3-2002, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa, ascendiendo el monto de la paga de antigüedad, que no le ha sido abonada, a 8.403,55 euros. 5º) Por la demandante se dedujo reclamación previa en 14-3-2003. 6º) El Colegio codemandado, sujeto a régimen de concierto acredita para el ejercicio 2.003 un total de 24 unidades concertadas según certificación obrante en autos. 7º) En el ejercicio de 2.003, la cantidad total presupuestada correspondiente a los gastos de personal con arreglo a los módulos económicos por unidad concertada establecidos en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado y en atención a las unidades concertadas en colegio demandado, asciende a 109.038,69 euros. El total previsto a 31-12-2003 para atender los pagos por los conceptos gastos variables (antigüedad personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de los establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores), asciende a 158.265,38 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Araceli contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CENTRO PRIVADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a la actora la suma de 8.403,55 euros más el 10% por demora ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, Dª GLORIA MELENDO SEGURA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 823 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago del recargo por mora. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2004 , en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 76.2 .3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre, de Calidad de la Educación (que reitera los artículos 49.2 .3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de Noviembre) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 52/2002, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 y Anexo IV de la misma Ley Como sentencia contradictoria con la recurrida alude a la Sentencia dictada por esta Excma. Sala dictada el 20 de julio de 1999 en R.C.U.D. núm. 3482/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2004 se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por ser distintos los conceptos salariales reclamados en las mismas, "paga del artículo 61 del IV Convenio Colectivo" y "complemento de Jefatura de Estudios", así como falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión del recurrente a la doctrina unificada de la Sala contenida en las sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 9 de mayo de 2003. Oigase a la parte recurrente DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. " A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 19 de abril y 17 de mayo de 2005, el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA y por el Letrado D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de Dª Araceli, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante que venía prestando servicios como docente para un Centro privado de enseñanza en régimen de concierto, en el territorio de la Diputación General de Aragón, reclamó de la empleadora y del órgano autonómico el pago del premio de antigüedad al cumplir veinticinco años en el desempeño de su labor. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la condena solidaria de ambos codemandados, absolviendo tan sólo de la condena al pago de intereses por mora.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Diputación General de Aragón y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Cuarta del Tribunal Supremo el 20 de julio de 1999.

Se trataba de una reclamación sobre el pago del complemento de Jefatura de Estudios reclamado por una profesora que prestaba servicios para un centro privado de enseñanza en régimen de concierto en el territorio de la Junta de Andalucía. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, absolviéndola de la condena recaída en la instancia y confirmada en suplicación, en tanto que la empleadora resultaba absuelta. La estimación del recurso se tradujo en mantener la condena de la Junta de Andalucía por las cantidades adeudadas de enero a mayo de 1996 y absolverla, condenando al Centro de enseñanza, por las cantidades adeudadas en 1995. La ratio decidendi para la decisión de mérito fue la de que en 1995 la Administración andaluza sobrepasó el límite económico del módulo, lo que no ocurrió en 1996. En todo caso, se parte de la naturaleza salarial del complemento reclamado y en el carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración, sujeto a los módulos presupuestarios.

Esta Sala ha tenido oportunidad de valorar el alcance de la contradicción entre el supuesto que plantea la sentencia recurrida y el que se resuelve en la sentencia de contraste. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004, R.C.U.D. núm. 105/2004, de 20 de diciembre de 2004, R.C.U.D. núm. 6445/2003 y 2 de febrero de 2005, R.C.U.D. núm. 6616/2003.

Es de destacar en la ponderación del requisito de viabilidad del recurso que en la sentencia recurrida se parte de que la cantidad presupuestada para el ejercicio 2003 se ha visto superada ampliamente, pero a lo que reconoce trascendencia es al hecho de que la paga de antigüedad no estaba contemplada como salario antes del IV Convenio Colectivo y en ese sentido, dice, el Convenio no introduce una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía.

Afirma que tampoco hay dato alguno en autos que permita saber si la introducción de esta paga en el convenio de 2000. con efectos económicos de enero de ese año, implicó un incremento de la masa salarial superior al porcentaje de aumento salarial legalmente permitido en la Ley de Presupuestos del mismo año. En ese punto, la sentencia recurrida llama la atención sobre lo que es objeto de controversia en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 ofrecida de contraste. Señala la sentencia recurrida que la sentencia de unificación se refiere a reclamación de complementos de Dirección o Jefatura, conceptos salariales contemplados en los módulos económicos presupuestados, a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración.

Como razona nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2.004 (R.C.U.D. núm. 105/2004): "Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla.

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo."

TERCERO

En suma, de conformidad con lo razonado ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad en los supuestos analizados en la sentencias comparados, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 823/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza , en autos nº 268/2003, seguidos a instancia de Dª Araceli contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y contra CENTRO PRIVADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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