STS 389/2005, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3458
ProcedimientoFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Resolución389/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Carolina, contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 299/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 223/94 del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, sobre reclamaciones de cantidad por derecho hereditario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe demanda interpuesta por Dª Carolina contra Dª Eva solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada "A) A que abone a mi principal la cantidad de 2.450.000 pesetas en concepto de la mitad del depósito constituido en la cuenta de ahorro a plazo núm. NUM000, más la mitad de los intereses expresamente convenidos en la misma, hasta el momento de su vencimiento, en la fecha del 17 de abril de 1994.

  1. Que se indemnice a mi principal en la cantidad de 65.625 pesetas por los daños y perjuicios causados, por la mitad de los intereses que hubiéranse devengado de mantenerse la continuidad de la cuenta a plazo, por los beneficios dejados de obtener.

  2. Que se le satisfagan los intereses legales desde la interposición de la demanda, y

  3. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Incoados los autos nº 223/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación. Además formuló reconvención interesando se procediera a la división y liquidación de la cosa común y en consecuencia se acordase: "1º) Desestimar la demanda presentada por doña Carolina en todas sus partes.

  1. ) Estimar la demanda reconvencional procediendo a la división y liquidación de la cosa común declarando:

    1. La propiedad y pertenencia a mi mandante de la mitad del principal e intereses devengados en la cuenta que mi representada y doña Carolina tenían en la antigua Caja de Ahorros de Segorbe cuenta núm. NUM001 por cuantía de 4.000.000 de pesetas de principal y 900.000 pesetas de intereses que obran en poder de mi mandante.

    2. La propiedad y pertenencia a mi mandante de la mitad del saldo que resulte de la cuenta que mi representada y doña Carolina mantienen conjuntamente en el Banco Español de Crédito sucursal de Segorbe cuenta núm. NUM002.

    3. Que se declare que a cuenta de su haber en la división y liquidación de las cuentas bancarias antes mencionadas doña Carolina ha percibido anticipadamente la cantidad de 951.000 pesetas.

    4. Que se condene a doña Carolina a firmar cuantos documentos sean necesarios para que el Banco Español de Crédito, sucursal de Segorbe ponga a disposición de mi mandante doña Eva, la mitad del saldo de la cuenta núm. NUM002, menos la cantidad de 1.499.000 pesetas que mi mandante tiene en su poder correspondientes a la parte que a doña Carolina le corresponde en el depósito o cuenta de la antigua Caja de Ahorros de Segorbe deducidas las 951.000 pesetas cobradas anticipadamente.

  2. ) Imponer a la actora doña Carolina las costas de este procedimiento."

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre del mismo año 1994 Dª Carolina presentó ante el mismo Juzgado otra demanda contra idéntica demandada solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última: "A) A que abone a mi principal la cantidad de 1.273.743 pesetas, en concepto de todo lo que la demandada ha ido obteniendo y adquiriendo para sí de la disuelta sociedad conyugal, tras el fallecimiento de su esposo y padre de mi representada, Felipe.

  1. Que se indemnice a mi principal en la cantidad que resulte de abonar los intereses sobre la suma objeto de la pretensión que se hubieran devengado desde el 11-4-91, fijado al interés legal del dinero durante el tiempo transcurrido.

  2. Que se le satisfagan a mi mandante los intereses legales desde la interposición de la demanda, y

  3. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales."

CUARTO

Incoados en virtud de esta segunda demanda los autos nº 289/94, también de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Finalmente, fallecida ya la demandada Dª Eva el 9 de enero de 1995, la actora Dª Carolina presentó ante el mismo Juzgado, el 20 de abril siguiente, una tercera demanda contra los esposos D. Jesús Luis y Dª Leonor, herederos de la referida demandada, solicitando se dictara sentencia por al que se les condenase: "A) A que abonen a mi principal la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de la mitad restante del principal del depósito constituido en cuenta del ahorro a plazo nº NUM003, de la entidad bancaria BANCAJA, sucursal de Segorbe.

  1. A que se le satisfagan a mi principal los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. A que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEXTO

Incoados los autos nº 107/95 y emplazados estos últimos demandados, ambos comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera las referidas excepciones, sin entrar en el fondo, o, de no ser así, que desestimara íntegramente la demanda, en ambos casos con imposición de costas a la demandante.

SÉPTIMO

Como quiera que en su tercera demanda Dª Carolina había pedido la acumulación tanto de los autos que se incoaran en virtud de la misma como de los nº 289/94 a los nº 223/94, por auto de 14 de diciembre de 1995 se accedió a tal petición pese a la oposición que en su contestación a la demanda habían manifestado los demandados.

OCTAVO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez en provisión temporal del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestiman las excepciones de litispendencia, de defecto formal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa de la actora y estimando parcialmente la demanda y demanda acumulada núm. 107/95, formulada por el Procurador don Vicente Pérez Bonet, en nombre y representación de doña Carolina, debo condenar y condeno a los demandados don Jesús Luis y doña Leonor, herederos de doña Eva, a que abonen a la actora la cantidad de un millón cuarenta y nueve mil pesetas (1.049.000.- ptas.) más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C., sin expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda acumulada núm. 289/94, formulada por el Procurador Sr. Pérez Bonet, en nombre y representación de doña Carolina, debo condenar y condeno a don Jesús Luis y doña Leonor a que abonen a la actora la cantidad de ciento cuarenta y una mil quinientas dieciséis pesetas (141.516.- ptas.), más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C., sin expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Guázquez Pau, en nombre y representación de doña Eva y tras su fallecimiento por sus herederos don Jesús Luis y doña Leonor, debo condenar y condeno a la demandada doña Carolina a que abone a los actores la cantidad de la mitad de seis millones trescientas setenta y seis mil ciento sesenta y seis pesetas (6.376.166.- ptas.) más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C., así como todos los intereses que la cantidad dicha hayan devengado desde la fecha de 11 de abril de 1997 hasta la fecha de 9 de enero de 1995, e igualmente, todos los intereses que la mitad de referida cantidad devenguen desde la fecha de 9 de enero de 1995 hasta el día que se produzca la cancelación de la cuenta núm. 87.502-273 y que se determinarán en ejecución de sentencia, y también a que firme cuantos documentos sean necesarios para que por parte del Banco Español de Crédito, S.A., sucursal de Segorbe se ponga a disposición de los actores de don Jesús Luis y doña Leonor, herederos de doña Eva, las cantidades e intereses antes indicados; sin expresa imposición de costas".

NOVENO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 299/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en los autos de juicio de menor cuantía de los que dimana el presente Rollo, la revocamos exclusivamente en cuanto atañe al primer pronunciamiento del fallo que condena a los demandados don Jesús Luis y doña Leonor a abonar a la apelante la suma de un millón cuarenta y nueve mil pesetas, que se eleva hasta un millón cuatrocientas cincuenta y nueve mil pesetas, confirmándola en el resto y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias".

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero, que se amparaba en el ordinal 3º, y el sexto, que no citaba ordinal de amparo: el motivo primero por infracción del art. 359 LEC de 1881; el segundo por infracción del art. 1232.1 CC en relación con el 580 de dicha ley procesal; el tercero por infracción del art. 675 CC; el cuarto por infracción del art. 1218 CC; el quinto por infracción del art. 6.2 CC; el sexto por infracción de la jurisprudencia sobre renuncia a la sociedad de gananciales y la renuncia del comunero a la comunidad; el séptimo por infracción del principio general de los actos propios según el art. 1.1 CC; el octavo por infracción de los arts. 1396 y 1404 CC; y el noveno por infracción de los arts. 33.1 y 39.1 CE y 657, 658, 659 y 660 CC.

UNDÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 13 de julio de 2000.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2004 se señaló la vista del recurso para el 28 de febrero siguiente, pero por otra providencia del día 15 de dicho mes de febrero se acordó suspender el referido señalamiento, hasta que mediante providencia del siguiente día 21 de se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista para el 10 de mayo siguiente, en que se celebró dicho acto con asistencia del Letrado de la parte recurrente, única personada, que informó en apoyo de los motivos de su recurso aunque rectificando algunas de las peticiones del escrito de interposición, concretamente la relativa a 515.625 ptas., sobre la cual manifestó su renuncia, y proponiendo una compensación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento causante de este recurso de casación se acumularon tres procesos consecutivamente promovidos por una misma demandante, la hoy recurrente, contra una misma demandada, viuda de su padre casado en segundas nupcias, o sus herederos.

En la primera demanda, presentada el 28 de septiembre de 1994, la hoy recurrente pedía la mitad del capital y los intereses de una imposición a plazo fijo titulada indistintamente a favor de actora y demandada el 17 de abril de 1991, casi un año después de fallecido el padre de la actora y esposo de la demandada (9 de mayo de 1990), siendo el fundamento de la pretensión la solidaridad activa de las depositantes o imponentes frente a la entidad bancaria, ya que con anterioridad la demandada había promovido un pleito contra dicha entidad pidiendo el reintegro de la totalidad del capital. A esta primera demanda se opuso la demandada admitiendo que la actora tenía derecho a la mitad del capital e intereses de la imposición a plazo fijo, pero no en la cantidad solicitada por la actora porque, valiéndose ésta de su firma autorizada en la cuenta de la demandada en que se abonaban los intereses, había retirado de esta última una importante cantidad, a la que había que sumar otra más que la propia demandada ya había transferido a la actora a cuenta de los intereses. Además, en su escrito de contestación la demandada formuló reconvención pidiendo la mitad del capital e intereses de una "cuenta única" abierta conjuntamente con la actora en otra entidad bancaria, alegando que el dinero provenía de la sociedad de gananciales que había regido el matrimonio con su difunto esposo y que la actora, hija de éste, no se avenía a firmar para repartirlo por mitad, de suerte que acababa pidiendo una declaración de que el capital e intereses de la imposición a plazo fijo y de la cuenta única habían de repartirse por mitad pero imputando a la actora-recurrida tanto la cantidad de la que había dispuesto como la suma que la demandadada- reconviniente le había transferido. Finalmente, siempre dentro de este primer proceso, la actora- reconvenida contestó a la reconvención negando radicalmente la copropiedad de las litigantes sobre el dinero porque su padre había otorgado testamento instituyéndola heredera única y legando a la demandada el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia, de suerte que sólo tendría derecho a los intereses; a tal efecto se mencionaba por vez primera en esta contestación a la reconvención una escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia y compraventa, otorgada conjuntamente por actora y demandada el 23 de junio de 1990, por la que se inventariaban como bienes de la herencia varios inmuebles, se manifestaba no existir bienes gananciales del primer matrimonio del testador, se reseñaba el carácter ganancial, en cuanto al segundo matrimonio, de una de las fincas y el carácter privativo del marido de las restantes, se declaraba la pertenencia de estas últimas a la hija del testador como heredera y se computaba por mitad el valor de la primera para, finalmente, renunciar pura y simplemente la viuda a todos cuantos derechos le correspondieran en su disuelta sociedad conyugal pero aceptando el usufructo vitalicio de todas y cada una de las fincas descritas en el inventario, es decir tanto las privativas de su fallecido esposo como la ganancial, al tiempo que la viuda le vendía una finca privativa suya a la hija de su fallecido esposo por 120.000 ptas. pero reservándose el usufructo vitalicio. Y con base en esta escritura pública y en el testamento de su padre, la actora-reconvenida, alegando que la otra litigante le había ocultado las cuentas bancarias de su padre y que había ejercido "presión" sobre ella durante las negociaciones entre ambas sobre las cuentas, opuso que las cantidades que le imputaba la reconvención las había recibido bien por mera liberalidad de la reconviniente, bien para atender a ésta mientras se encontraba enferma, o bien para pagar gastos fiscales y de gestoría, y que a su vez la reconviniente había dispuesto indebidamente de 592.380 ptas. de la cuenta en que se abonaban los intereses de la imposición a plazo fijo.

En la segunda demanda, presentada el 24 de noviembre de 1994, se reclamaba una cantidad "en concepto de todo lo que la demandada ha ido obteniendo y adquiriendo para sí de la disuelta sociedad conyugal, tras el fallecimiento de su esposo y padre de mi representada", así como los intereses que se habrían devengado desde el 11 de abril de 1991, todo ello a partir de otra cuenta bancaria diferente de las mencionadas hasta entonces y de la que habría sido titular el padre de la actora, aduciéndose como fundamentos de tal petición el testamento, la ya mencionada escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la ocultación por la demandada de las cuentas de su fallecido esposo. A esta segunda demanda contestó la demandada alegando que ambas litigantes habían acordado mencionar en dicha escritura únicamente los bienes inmuebles y dejar para más adelante el reparto privado del dinero depositado en las cuentas bancarias, sirviéndose para ello de la fórmula de abrir cuentas bancarias tituladas a nombre de las dos; que todo lo relativo a esta nueva cuenta se había saldado mediante una transferencia a la cuenta mencionada en la reconvención; que el planteamiento de la actora era absurdo porque no podía ignorar la existencia de las cuentas ni pensar que la demandada fuese a renunciar a la mitad del dinero ganancial; que todas las disposiciones de la cuenta mencionada en esta segunda demanda estaban justificadas según se detallaba en la contestación y, finalmente, que lo pretendido por la actora era una nueva partición cuatro años después de la muerte del causante.

Por último, en la tercera demanda, presentada el 20 de abril de 1995, fallecida ya la demandada de los otros dos procesos y dirigida por tanto contra sus herederos, se reclamaba la otra mitad del principal de la imposición a plazo fijo objeto de la primera demanda, alegando la demandante que en su primera demanda había preferido fundarse en el principio de solidaridad activa pero que, dada la mala fe de la demandada al reconvenir, se fundaba ahora en el testamento de su padre para, así, reclamar la totalidad del capital; que la viuda no había cumplido con la obligación de hacer inventario que como usufructuaria le incumbía; que al reclamar en su reconvención el saldo de la "cuenta única" había roto un "pacto tácito" de respetar el "status quo", razón por la cual pedía también una indemnización; que efectivamente hubo negociaciones entre ella y la viuda de su padre para repartir el dinero, pero nunca por mitad; que había tenido que soportar la "presión psicológica" de la viuda al haber dispuesto ésta de la cantidad depositada a plazo fijo y, en fin, que el pacto "tácito" no respetado por ésta consistía en su propia renuncia. Además, esta tercera demanda se dedicaba a "aclarar" o puntualizar la contestación de la demandada a la segunda demanda de la actora y a dar explicaciones sobre las pretensiones formuladas por ésta en su primera demanda. A esta tercera demanda contestaron los demandados tachando de absurdas las explicaciones de la demandante puesto que la imposición a plazo fijo se había constituido mucho después de muerto el causante y alegando que el título de la reclamación no podía variarse a voluntad.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tanto las demandas segunda y tercera como la reconvención del primero de los procesos, determinando las cantidades que correspondían a cada parte litigante en función del carácter ganancial del dinero y lo dispuesto en el testamento del causante, de suerte que la mitad del capital se adjudicaba a la viuda, la otra mitad a la hija y los intereses a la viuda.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia lo estimó únicamente en cuanto a que una parte del dinero que en la contestación a la primera demanda se decía indebidamente dispuesto por la actora lo había recibido ésta de la demandada a título de liberalidad y por tanto no debía computarse en su contra. Sin embargo lo desestimó en cuanto al núcleo o planteamiento central de la actora-apelante, es decir la extensión de la renuncia de la demandada también al dinero ganancial, tachando tal versión de "interesada" porque la manifestación de voluntad de la demandada en la escritura de 23 de junio de 1990 sólo podía surtir efectos "respecto de los bienes a que hace mención el documento público, entre los que no se encuentran los depósitos bancarios discutidos, para lo cual hubiera sido necesario referenciarlos, pues la renuncia exige claridad y precisión que sólo se deduce, en el caso de autos, respecto de los bienes inmuebles".

La actora-apelante ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia de segunda instancia mediante nueve motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes, incluyendo como peticiones del escrito de interposición un detalle de cantidades reclamadas que incluso fue rectificado por su letrado en el acto de la vista ante esta Sala renunciando a una partida de 515.625 ptas., que en tal escrito se mencionaba en concepto de indemnización de perjuicios pero que en el acto de la vista se mencionó como mitad de intereses de una de las cuentas, y ofreciendo una serie de cálculos para determinar la suma que, mediante compensación, correspondería finalmente a la recurrente.

SEGUNDO

La exposición pormenorizada de los avatares procesales del litigio se ha considerado necesaria por esta Sala para poder responder conjuntamente a los motivos segundo a noveno del recurso, ya que todos ellos, desde una u otra perspectiva, vienen a insistir en el planteamiento que la hoy recurrente decidió hacer a partir de su contestación a la reconvención del primero de los procesos acumulados, es decir, que la renuncia de la viuda a su mitad de gananciales tenía que extenderse también al dinero. A tal efecto se citan como infringidos, en el segundo motivo, el párrafo primero del art. 1232 CC en concordancia con el art. 580 LEC de 1881 porque, según la confesión judicial de los demandados del tercer proceso, sucesores de la demandada en los otros dos, ésta habría renunciado a su mitad de gananciales siendo cabal conocedora de los saldos de las cuentas de su fallecido esposo y conjuntas con él; en el tercer motivo, el art. 675 CC por no haberse respetado la voluntad del testador instituyendo heredera única a su hija con usufructo vitalicio de su viuda, ya que la sentencia impugnada no atribuye a la recurrente la nuda propiedad de todo el principal de las cuentas bancarias sino solamente de la mitad; en el motivo cuarto, el art. 1218 CC por no haberse contemplado la renuncia de la viuda a su mitad de gananciales, manifestada en escritura pública, como comprensiva también del dinero; en el motivo quinto, el art. 6.2 CC por ser tal renuncia abdicativa, irrevocable y extensiva a las expectativas de derechos, señalándose también la mala fe de la viuda al no mencionar el dinero con ocasión del otorgamiento de la referida escritura; en el motivo sexto, de la jurisprudencia sobre renuncia a la sociedad de gananciales y, más en general, a la cuota de un comunero en cualquier comunidad, no habiendo nada que inventariar ni liquidar cuando el cónyuge supérstite renuncia a la sociedad de gananciales, integrándose entonces los bienes en la herencia; en el motivo séptimo, el principio general de los actos propios recogido en el art. 1.1 CC, pues la viuda no podía ir en contra de su propia renuncia, siendo también un acto propio de la viuda la autorización a la hoy recurrente para disponer de una cuenta suya, lo que a su vez se tradujo en un acto de liberalidad a favor de la hoy recurrente; en el motivo octavo, los arts. 1396 y 1404 CC por no haberse contemplado la renuncia de la viuda, determinante a su vez de la inoperancia de un inventario; y en el noveno, en fin, los arts. 33.1 y 39.1 de la Constitución y 657, 658, 659 y 660 CC por no haberse reconocido a la hoy recurrente todos los derechos que le correspondían como nuda propietaria.

La respuesta casacional a los ocho motivos así formulados pasa necesariamente por destacar que fue precisamente la hoy recurrente quien, a partir de su contestación a la reconvención del primero de los procesos acumulados, empezó a ir contra sus propios actos introduciendo en el debate la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y compraventa que hasta ese momento había preferido silenciar. Su incoherencia llegó hasta el punto de tener que presentar una tercera demanda que se desdecía de la primera para reclamar entonces no ya la mitad del capital e intereses de la imposición a plazo fijo sino la totalidad del principal, o más bien la mitad del principal no reclamado en su primera demanda, aprovechando también esta tercera demanda para contestar a la contestación de la demandada a la segunda demanda, a modo de insólita réplica en un juicio de menor cuantía, para así explicar su primera demanda, en una práctica no menos insólita, y acabar admitiendo que efectivamente había habido negociaciones con la viuda de su padre y un pacto tácito nunca suficientemente aclarado.

Tan laberíntico proceder se ha prolongado incluso hasta el propio acto de la vista del recurso de casación, en el que el Letrado de la parte recurrente ha manifestado renunciar a una de las cantidades reclamadas en las peticiones del escrito de interposición, probablemente al caer en la cuenta de que no podía seguir pidiendo intereses de una cuenta cuyo usufructo vitalicio correspondía a la viuda, descubriendo así en gran medida la falta de consistencia de los ocho motivos examinados.

Esta Sala, dados los términos del debate, los pronunciamientos de las sentencias de ambas instancias y la impugnación de la sentencia de apelación por solamente una de las partes, tiene que prescindir de que el punto de partida correcto para ventilar lo que materialmente ha enfrentado a las partes litigantes habría sido el artículo 1079 del Código Civil. Y como la parte recurrente optó, a partir del momento ya señalado, por hacer valer a toda costa la renuncia de la viuda a los derechos que le correspondieran en la disuelta sociedad de gananciales, plasmada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y compraventa, a tal escritura y a su interpretación por el tribunal de instancia ha de atenerse esta Sala puesto que la recurrente no ha dedicado ni un solo motivo de su recurso a impugnar tal interpretación.

La consecuencia es, por tanto, que los ocho motivos aquí examinados han de ser desestimados por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ya que dan por sentado, sin más, que tal renuncia comprendía también el dinero ganancial porque la viuda, conocedora de las cuentas bancarias de su fallecido esposo, las ocultó intencionadamente, quedando entonces atrapada por su propia ocultación.

Pero que semejante interpretación resulta insostenible es algo patente no sólo porque deba respetarse la del tribunal de apelación al no haber sido impugnada mediante ningún motivo fundado en infracción de las normas interpretativas de los contratos sino también por las propias alegaciones de la hoy recurrente a lo largo del litigio. Si es ella misma la que en su tercera demanda admite que negoció con la viuda de su padre para liquidar las cuentas bancarias y que había entre ambas un "pacto tácito" sobre el dinero, tan insuficientemente explicitado que incluso en el propio acto de la vista del recurso, después de tres demandas, su letrado todavía ofreció explicaciones al respecto, a modo de una cuarta demanda; si la propia recurrente se quejaba de sufrir "presiones sicológicas" ejercidas por la viuda de su padre al haber logrado el reintegro de la imposición a plazo fijo; si en su primera demanda se limitó a pedir la mitad del principal e intereses de tal imposición, reconocimiento implícito y patente de que no creía tener derecho a la otra mitad del capital y de que tampoco la viuda era mera usufructuaria de la totalidad del capital sino cotitular de la imposición; si la explicación de ese proceder, como inicialmente respetuoso de ese pacto tácito con la viuda, es difícilmente asimilable desde el momento en que tal pacto habría consistido, según aclaraciones en el propio acto de la vista del recurso de casación, en una reproducción de lo acordado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, es decir, capital íntegro para la hija e intereses para la viuda; si la ocultación maliciosa de cuentas por la viuda queda rotundamente desmentida por la apertura de cuentas con dinero procedente de la sociedad de gananciales casi un año después de muerto el causante e incluso de haberse otorgado la referida escritura; y si, en fin, en la misma escritura la viuda llegó a venderle a la hija de su fallecido esposo una finca privativa de la primera por un precio de 120.000 ptas., entonces lo que se patentiza con una claridad cegadora es que ninguna de las dos otorgantes, conocedoras por igual de la existencia de dinero ganancial, quisieron incluirlo en el ámbito de lo acordado ni, por tanto, tampoco en el ámbito de la renuncia.

En suma, la cuestión no es, como se pretende en los motivos, ni probatoria ni relativa a los efectos de la renuncia, sino pura y estrictamente interpretativa de ésta en función de los actos coetáneos y posteriores de las otorgantes de la escritura en que tal renuncia se manifestó, esto es, en función de lo que dispone el artículo 1282 del Código Civil. Y como la parte recurrente ni siquiera ha impugnado la interpretación de dicha escritura por el tribunal sentenciador, la solución no puede ser otra que la desestimación de los ocho motivos examinados.

TERCERO

Queda finalmente por examinar el primer motivo del recurso, único de los nueve que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para, citando como infringido el art. 359 de esta misma ley procesal, denunciar incongruencia de la sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre las cantidades de 547.523 ptas. y 592.380 ptas. que la "viuda usufructuaria" habría hecho para sí traspasando la primera desde la "cuenta única" objeto de la reconvención y quedándose la segunda en la cuenta de abono de intereses de la imposición a plazo fijo objeto de las demandas primera y tercera.

Así planteado, también este motivo ha de ser desestimado: en primer lugar porque la sentencia impugnada, confirmando sustancialmente la de primera instancia, compartió los cálculos de ésta, que resolvía sobre la titularidad de las cuentas bancarias sometidas a debate, de suerte que sobre las dos cantidades a que se refiere el motivo habría existido un pronunciamiento desestimatorio implícito del cómputo pretendido por la recurrente; en segundo lugar, porque el alegato del motivo parte de considerar a la viuda únicamente usufructuaria, cuando la sentencia impugnada confirma los cálculos de la de primera instancia desde la consideración de aquélla como titular de la mitad del dinero ganancial y usufructuaria de la otra mitad, consideración que ha de respetarse en casación dada la desestimación de los restantes motivos; en tercer lugar porque, en consecuencia, el cómputo de las dos cantidades a que se refiere este motivo habría exigido la articulación de sendos motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de alguna norma que contuviera regla legal infringida de valoración probatoria, para así, ateniéndose a los propios cálculos de la sentencia de primera instancia confirmados en apelación, demostrar la procedencia de computar en contra de la viuda aquellas dos cantidades para acrecer las reconocidas a la hoy recurrente; en quinto lugar, porque la suma de 547.523 ptas. no se corresponde con las mencionadas en ninguno de los escritos de demanda o contestación; y finalmente porque todo ello, unido al laberinto procesal creado por la hoy recurrente mediante tres demandadas sucesivas y una contestación a la reconvención a lo largo de la cuales iba cambiando a su arbitrio los títulos jurídicos de sus respectivas reclamaciones, así como los hechos probados de que la imposición a plazo fijo se nutrió también de fondos procedente de la libreta nº 4091100451441 y de que la hoy recurrente dispuso de parte de tales fondos y con cargo a éstos la viuda le abonara distintas cantidades (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia), revela la dificultad de resolver las cuestiones litigiosas ateniéndose a unos hechos y fundamentos de derecho que la propia actora hoy recurrente se encargó de ir variando a lo largo del litigo, de suerte que necesariamente ha de concluirse que la sentencia impugnada fue congruente, pues se pronunció sobre todas las cuentas bancarias sometidas a su consideración y el cómputo en contra de la viuda de las dos sumas a que se refiere este motivo ha de entenderse implícitamente desestimado, máxime cuando tampoco se interesó como petición expresa de ninguno de los escritos de demanda o contestación a la reconvención.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Carolina, contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 299/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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