SAP Córdoba 33/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:162
Número de Recurso336/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 33/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 336/01

AUTOS 774/00

JUICIO COGNICIÓN

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 1 de febrero de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición nº774/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba entre Ignacio representado por el procurador Sr./a González Santa Cruz y asistido del letrado Sr./a Jurado Luna contra Ernesto y Arturo representado por el Procurador/a Sr./a Gutiérrez Ravé y asistido del letrado Sr./a Calderón Romero pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de D. Ignacio , contra D. Arturo , debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS (44.000 PTAS.), mas sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente D. Ignacio su apelación en la incorrecta interpretación del art. 1255 del CC. en relación con el art. 523 LEC, sobre el llamado "pacto sobre costas", e inaplicación de los arts. 1089 y 1091, en relación con el mencionado art. 1255, todos ellos del Código Civil.

Argumenta que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho 1º párrafos segundo y tercero, tras desestimar correctamente la excepción de cosa juzgada pues no se trata de reclamar unos honorarios que tiene un origen judicial ( de hecho en ambos casos no hubo condena en costas ) sino de dar cumplimiento al acuerdo pactado en el contrato de arrendamiento de que serían de cargo del arrendatario y por ello de los fiadores - todos los gastos y costas judiciales que se originara si fuera necesario acudir a los Tribunales, tratando el actor de dar cumplimiento a ese acuerdo, sin embargo en el fundamento de Derecho tercero abandona tal tesis para denegar la reclamación de los honorarios de letrado y procuradora, alegando que la tasación de costas, sino resarcirse, por un acuerdo firmado por ambas partes en el contrato de arrendamiento de 29-8-94, condición 11, de unos pagos realizados por el actor, en este caso los honorarios del Abogado y Procurador, todo ello con fundamento convencional, sin que afecte en absoluto a la condena en costas de cada uno de los pleitos.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos señalar que la sentencia de instancia no se limita a denegar la pretensión actora en lo que se dice en el recurso sino que con cita de la s. AP. Málaga 16-3-98 entiende que, conforme al art. 1255 CC. aquel pacto o cláusula es contrario a las leyes, moral o al orden público.

La cuestión, pues, radica en la licitud de aquella condición 11º del contrato de arrendamiento ("correrán a cargo del arrendatario los gastos y costas judiciales, así como los honorarios de Abogado y derechos de Procurador ( sea o no necesario su intervención) que el arrendador deba satisfacer con ocasión de las cuestiones judiciales que suscita la interpretación o cumplimiento de este contrato").

Pues bien la jurisprudencia en un primer momento se mostró partidaria a su validez, justificando semejantes pactos en el art. 1255 CC, siendo emblemática de la postura de su licitud la s. TS 7-12-42 que dijo que se puede, salvo supuestos especialmente regulados admitir la validez de un pacto que contradiga o de alguna manera modifique la solución legal, no existe obstáculo en los demás para estimar válida la estipulación.

No obstante el cambio de tendencia se ve protagonizado a partir de la s. TS de 3-1-52 que entendió que "inmorales se han de entender los pactos que, sin régimen de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, cargan sobre el deudor, parte económicamente más débil, la obligación de pagar los gastos de todo proceso dimanante del contrato, incluso a veces el cumplimiento de obligaciones que la Ley impone al acreedor, liberando a éste de todo gasto, sin tener en cuenta que también pueda ser él quien incumpla lo convenido o quien promueva reclamaciones improcedentes que lleven aparejada la absolución del demandado".

Esto es, la falta de reciprocidad es lo que conduce al TS. a negar validez al pacto sobre costas en ss. 31-3-56, 30-11-71. Fruto de todo ello y la consideración por parte de la doctrina...

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