SAP Valencia 476/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2004:3936
Número de Recurso481/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____476/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, con el núm. 9/03 , por D. Victor Manuel contra Dª Angelina sobre "acción de reclamación de honorarios profesionales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, representado por el Procurador Sra. Tomás Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. D. Ignacio Aguado Giménez contra la demandada Dª Angelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 18 de junio de 2003 en el juicio Verbal núm. 9/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: "Que, estimo parcialmente la demanda formulada por D. Victor Manuel , contra Dª Angelina , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague al actor la suma de doscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (264,68 euros), más intereses conforme al artículo 576 de la L.E.C . Desestimando en lo demás la demanda. sin especial imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sra. Tomás Rodríguez en nombre y representación del demandante D. Victor Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiéndose estimado parcialmente la demanda por la representación de la parte actora se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis, que: se recurre únicamente la no estimación de la reclamación de la minuta de honorarios del letrado, que se basa en su intervención en el juicio de desahucio del arrendamiento en el que la demandada era fiadora solidaria, siendo conocedora de la cláusula 11 del contrato, en la que se imponía el pago de los gastos de abogado aunque su intervención no sea preceptiva. Por otro lado la no asistencia de la demandada al acto del juicio debe interpretarse como su consentimiento a toda la reclamación realizada.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es la referente a la validez de la cláusula 11 del contrato de arrendamiento, ( folio7), y que establece que los honorarios de abogado y los derechos de procurador, aunque no fueren preceptivos, deben correr de parte de la incumplidora del contrato. Dado que los honorarios que se reclaman devengaron de la tramitación del juicio de desahucio que termino con sentencia de 22 de diciembre de 2.000 (folio 12), en cuyo fundamento segundo se imponen las costas a la demandada, ante está condena el actor pudo haber acudido al procedimiento de la tasación de costas, para hacer valer el acuerdo contractual, esta Sala ignora si lo hizo. Pero habiéndose acudido al procedimiento independiente ejercitando aquella como un crédito del actor frente a la demandada, procede tener en consideración que sobre este tipo de cláusulas, existe variada sentencias, conviene recordar la evolución seguida en esta materia, explicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 1 de Febrero de 2002 , que: "..... la jurisprudencia en un primer momento se mostró partidaria a su validez,

justificando semejantes pactos en el art. 1255 CC , siendo emblemática de la postura de su licitud la S TS 7 Dic. 1942 que dijo que se puede, salvo supuestos especialmente regulados admitir la validez de un pacto que contradiga o de alguna manera modifique la solución legal, no existe obstáculo en los demás para estimar válida la estipulación. No obstante el cambio de tendencia se ve protagonizado a partir de la S TS de 3 Ene. 1952 que entendió que «inmorales se han de entender los pactos que, sin régimen de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, cargan sobre el deudor, parte económicamente más débil, la obligación de pagar los gastos de todo proceso dimanante del contrato, incluso a veces el cumplimiento de obligaciones que la Ley impone al acreedor, liberando a éste de todo gasto, sin tener en cuenta que también pueda ser él quien...

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