Deducción de pérdidas por deterioro de créditos

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas940-945

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a) Contenido: coexistencia de regímenes de deducción

Tradicionalmente el ordenamiento contable habilita dos sistemas de evaluación del riesgo de insolvencia de créditos, cuya afectiva aplicación proporciona, en su caso, las correcciones valorativas de estos activos financieros con la denominación de «deterioro de valor» y cuyo reconocimiento se plasma en una partida de gasto «pérdida por deterioro», incluida en el resultado del ejercicio. Tales sistemas son los de:

· Individualizado de seguimiento de saldos de clientes y deudores, en el que son las circunstancias específicas concurrentes en el deudor, las determinantes del reconocimiento y valoración del riesgo de insolvencia de los créditos a cargo de aquél.

· Estimación global del riesgo de fallidos, en el que es la experiencia de la empresa en este ámbito, el factor determinante del reconocimiento y valoración de la pérdida que racionalmente se estima que será soportada por razón de la insolvencia que afectará a los créditos, considerados en su conjunto sin que se disponga de información que permita concretar aquellos que resultarán deteriorados.

La normativa contable vigente (Norma de Registro y Valoración 9ª, apartado 2.1.3, del Plan General de Contabilidad) establece al respecto que «En el cálculo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos

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La coexistencia de ambos sistemas, cada uno en relación con créditos o grupos de créditos diferentes, no es admitida en el régimen general del impuesto, que niega (Art. 12.2) el carácter deducible de las pérdidas por deterioro de créditos, «basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencia de los clientes y deudores». El beneficio fiscal contenido en el artículo 112 consiste en permitir, en los periodos en que la sociedad tenga la condición de ERD y con sujeción a un límite, la deducción del importe en que sea estimado al cierre del ejercicio, de forma global y sin justificación de circunstancias del deudor, el riesgo de insolvencia de los deudores.

1 . En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 esta ley, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

Este precepto permite en el ámbito fiscal, la coexistencia de sistemas cuando ambos sean utilizados en el ámbito contable. Como en el plano contable ambos sistemas pueden simultanearse sin superposición, es decir, el riesgo de pérdida de un crédito conocido y evaluado a partir de las circunstancias concurrentes en el deudor, no puede incluirse, ni otros con el mismo deudor, entre los créditos cuya pérdida determinada mediante estimación global del riesgo permite deducir el artículo 112 que, en su apartado 2 establece:

2 . Los deudores sobre los que se hubiere reconocido las pérdida por...

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