STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteFrancisco Morales Morales
ProcedimientoJuicio ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona sobre nulidad de obligaciones y contratos y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Rosa María Cabestany Baró y don Ángel Arévalo Feliú, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don José Pinto Ruiz, y en el que ha sido recurrido don Juan Cabestany Baró, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado don Vicente Martí Ollé.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de don Juan Cabestany Baró, formuló demanda de mayor cuantía contra doña Rosa Baró Garriga y doña Rosa María Cabestany Baró mediante escrito en el que tras relatar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró aplicables, suplicaba se condenara a las demandadas a lo siguiente: 1.° Declarar la nulidad de la donación de la escritura de donación de 30 de marzo de 1979, por la cual la Sra. Baró donó a su esposo los inmuebles que se indican. 2.° Declarar que tales fincas son de exclusiva propiedad del actor, con los demás pronunciamientos inherentes. También declarar la nulidad de la escritura de donación de 14 de septiembre de 1979 por la cual la Sra. Baró hacía donación a su hija de las fincas reseñadas. Y finalmente, declarar la nulidad de la donación y de la escritura correspondiente por la cual la Sra. Baró donó a su hija la finca que también se expresa. También que el actor tiene derecho a la legítima en la herencia de su difunto padre, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con costas.Segundo: Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en autos en su representación el Procurador Sr. Elias, quien contestó la demanda oponiéndose a la misma, negando todos los hechos de la demanda en tanto no estuvieran expresamente reconocidos, y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda, estimándose la reconvencional, condenando al actor a pagar a la Sra. Baró las sumas que resultan más apropiadas, a determinar en ejecución de sentencia, con los demás pronunciamientos inherentes al caso.Tercero: Recibido el anterior escrito, se concedió plazo al actor para que contestara la reconvención y cumpliera con el trámite de réplica, lo que llevó a cabo en tiempo y forma, insistiendo en su petición inicial y que se desestimara la reconvención, con costas. Igual plazo se le concedió a las demandadas para dúplica, el cual evacuaron insistiendo también en su pretensión. Y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, don Fernando Jareño Cortijo, dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1983, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José María Martínez Sans en nombre y representación de don Juan Cabestany Baró, mayor de edad, casado, profesor mercantil, vecino de Tarragona, debo declarar y declaro nulas las donaciones de fechas 30 de marzo de 1979, 14 de septiembre de 1979 y 20 de septiembre de 1979, otorgadas en escrituras del protocolo del Notario de esta capital Sr. Sequeros, con núm. 926, 2.534 y 2.586, respectivamente, otorgadas mediante poder general conferido por el actor con fecha 18 de septiembre de 1971, declarándose igualmente nulos cuantos asientos e inscripciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad, con base en dichas donaciones y declarándose exprésamete el derecho que tiene el demandante a la legítima en la herencia de su padre, don Juan Cabestany Adern, absolviéndoles a las demandadas doña Rosa Baró Garriga, mayor de edad, viuda, sus labores, y doña Rosa María Cabestany Baró, mayor de edad, casada, sus labores, vecinas de Tarragona, representadas en autos por el Procurador don Antonio Elias Riera, de todas las demás peticiones de la demanda, y estimando en parte la demanda reconvencional por ellas planteada, debo declarar y declaro revocadas por indignidad las donaciones hechas por los cónyuges don Juan Cabestany Adern y doña Rosa Baró Garriga a favor de su hijo hoy actor en escritura de 8 de diciembre de 1959, número 393 del protocolo de la Notaría de Mollerusa, y cantidades en metálico igualmente donadas al hijo, obtenidas por las ventas de los bienes realizados por los padres en escrituras de fecha 22 de octubre de 1959, 31 de diciembre de 1971 y 18 de marzo de 1972, con base en los precios reales y no los escriturados, cantidades que en su caso se fijarán en período de ejecución de sentencia, absolviéndole al demandado reconvencional del resto de las peticiones de dicha demanda, todo ello, sin hacer expresa condena en costas».Quinto: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los ilustrísimos señores don Germán Fuertes Bertolín, don José F. Valls Gombáu y don Enrique Anglada Fors, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando la apelación interpuesta por la representación de don Juan Cabestany Baró y desestimando la formulada por las demandadas, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, salvo

en el extremo de la estimación parcial de la demanda reconvencional y la revocación por indignidad de las donaciones otorgadas al actor por sus padres, absolviendo a éste de todos los pedimentos contenidos en dicha reconvención; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a alguno de los litigantes».

Sexto

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Rosa María Cabestany Baró y don Ángel Arévalo Feliú (como curador de la herencia de doña Rosa Baró Garriga, hoy fallecida), se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.281 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1954 (Ar. 690), 4 de diciembre de 1963 (Ar. 5.152), 8 de febrero de 1964 (Ar. 637) y 27 de enero de 1976 (Ar. 90).Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.282 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de las Sentencias de 23 de mayo de 1935, 27 de octubre de 1951 y 13 de mayo de 1952.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.253 del Código Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 648 del Código Civil (causa 2.a).Motivo noveno: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 648 del Código Civil (causa 3.a).Motivo décimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 647 del Código Civil.

Motivo undécimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 647 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por don Juan Cabestany Baró contra su madre doña Rosa Baró Garriga y su hermana doña Rosa María Cabestany Baró, aparte de otros pedimentos que aquí no interesan, por haber quedado resueltos en la instancia mediante pronunciamientos consentidos por las partes, el actor postuló la declaración de nulidad de las donaciones que su madre, haciendo uso de un poder que aquél le tenía conferido por escritura pública de 18 de septiembre de 1971, había hecho en favor de su esposo (padre del actor) don Juan Cabestany Adern (ya fallecido cuando se promovió dicho proceso) y en favor de su hija (hermana del actor), la codemandada doña Rosa María Cabestany Baró, mediante escrituras públicas de fechas 30 de marzo de 1979 y 14 y 20 de septiembre de 1979, respectivamente, de los bienes inmuebles propiedad del actor, que en dichas escrituras se describen. Las codemandadas, por su parte, además de oponerse a dicho pedimento y pedir la desestimación del mismo, formularon reconvención, por la que, con carácter subsidiario, ad cautelam, y sólo para el supuesto de ser estimado el referido pedimento de la demanda, postularon que se declaren revocadas, por ingratitud, las donaciones que los esposos don Juan Cabestany Adern y doña Rosa Baró Garriga hicieron en favor de su hijo (el actor) don Juan Cabestany Baró, mediante escritura pública de fecha 8 de diciembre de 1959, de los bienes inmuebles (solares) que en

dicha escritura se describen, así como de las cantidades en metálico, que también y verbalmente le donaron, obtenidas por las ventas de bienes que dichos esposos hicieron por escrituras públicas de fechas 22 de octubre de 1959, 31 de diciembre de 1971 y 18 de marzo de 1972. La Sentencia de Primera Instancia, recaída en dicho proceso, estimó los dos referidos pedimentos, el de la demanda y el de la reconvención. Durante la tramitación del recurso de apelación, que contra dicha sentencia interpusieron el actor y las demandadas, falleció doña Rosa Baró Garriga, siendo don Ángel Arévalo Feliú (esposo de doña Rosa María Cabestany Baró) nombrado curador de la herencia de la codemandada fallecida (art. 99 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña), en cuya representación se personó. En dicho recurso de apelación recayó Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de enero de 1988, por la que, confirmando en parte la de Primera Instancia, mantuvo el pronunciamiento estimatorio del ya dicho pedimento del actor (declaración de nulidad de las donaciones que, de bienes propiedad de éste, había hecho su madre en favor de su esposo e hija) y, revocando, también en parte, la expresada sentencia de primer grado, desestimó el igualmente ya indicado pedimento reconvencional (el de revocación, por ingratitud, de las donaciones que, en su día, los esposos don Juan Cabestany Adern y doña Rosa Baró Garriga habían hecho a su hijo, el actor). Contra dicha Sentencia de la Audiencia doña Rosa María Cabestany Baró y don Ángel Arévalo Feliú (éste, como curador de la herencia de doña Rosa Baró Garriga) interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de once motivos, de los cuales los siete primeros se encaminan a combatir el pronunciamiento estimatorio del pedimento de la demanda, mientras que los cuatro últimos, formulados con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de que no sea estimado ninguno de los siete procedentes, se orientan a impugnar el pronunciamiento desestimatorio del pedimento reconvencional.

Segundo

Como soporte fáctico de su pronunciamiento estimatorio del pedimento de la demanda (al que se refieren, para combatirlo, como ya se ha dicho, los siete primeros motivos del recurso), la Sentencia recurrida declara, como hechos probados, los siguientes: 1.°) Mediante escritura pública de fecha 18 de septiembre de 1971 el actor don Juan Cabestany Baró otorgó poder en favor de su madre doña Rosario Baró Garriga para que ésta pudiera ayudarle en su negocio de venta de viviendas de las que era constructor, cuando se encontrara fuera de Tarragona, pues en dicha fecha permaneció durante una temporada en Burgos. 2.°) Entre las muchas facultades que enumeraba dicho poder, relacionadas todas ellas mediante un impreso, figuraba escuetamente la de «hacer y aceptar donaciones». 3.°) Doña Rosa Baró Garriga solamente hizo uso del poder en una ocasión para vender, en nombre del poderdante, un piso al Sr. Porqueras. 4.°) Transcurridos ocho años desde la fecha del otorgamiento del poder, doña Rosa Baró Garriga volvió a utilizar el mismo para donar, en nombre del poderdante, a su esposo don Juan Cabestany Adern y a su hija doña Rosa María Cabestany Baró (padre y hermana, respectivamente, del poderdante), mediante escrituras públicas de fechas 30 de marzo de 1979 (al esposo) y 14 y 20 de septiembre de 1979 (a la hija), otorgadas en Tarragona, los edificios y terrenos, propiedad de dicho poderdante, que se relacionan en las mismas. 5.°) Cuando doña Rosa Baró Garriga hizo tales donaciones, su hijo, el poderdante, con el que las relaciones ya no eran buenas, se encontraba en Tarragona, pero no se lo comunicó, porque no lo hubiera autorizado. 6.°) El día 18 de julio de 1979 falleció el padre, don Juan Cabestany Adern, bajo testamento otorgado el mismo día en que le fue hecha la referida donación (30 de marzo de 1979), en el que instituyó heredera única a su esposa doña Rosa Baró Garriga y legó a cada uno de sus hijos (don Juan y doña Rosa María Cabestany Baró) la legítima que por ley les corresponda. 7.°) Tan pronto como don Juan Cabestany Baró tuvo conocimiento de las referidas donaciones hechas por su madre, le revocó el expresado poder en 25 de septiembre de 1979.

Tercero

Como entre los siete primeros motivos, que integran, como ya se ha dicho, el primer grupo de los dos en que los recurrentes han dividido los once articulados, solamente hay uno de ellos (el sexto) con el que tratan de impugnar la valoración de la prueba que ha hecho la Sala a quo, razones de elemental y estricta metodología jurídica aconsejan comenzar el examen de los mismos por el referido motivo sexto, ya que la cuestión estrictamente jurídica que plantean los seis restantes no podría ser adecuadamente estudiada y resuelta sin antes conocer si ha de ser mantenido invariable o no el factum que ha servido de soporte al razonamiento jurídico de la sentencia recurrida.

Cuarto

Por el expresado motivo sexto, diciendo denunciar infracción del art. 1.253 del Código Civil y admitiendo la certeza del que ellos consideran hecho-base (que el poder lo otorgó el actor en favor de su madre «para unas concretas finalidades en determinados supuestos de ausencia»), los recurrentes sostienen que no hay enlace lógico entre el mismo y el hecho-consecuencia o deducción obtenida por la Sala de Instancia, al entender que dicho poder no facultaba a doña Rosa Baró Garriga para hacer las donaciones que hizo en representación de su hijo, el poderdante. El expresado motivo, que aparece correctamente articulado por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede, sin embargo, obtener una favorable acogida por las siguientes razones: 1.a) Porque la referida conclusión probatoria no ha sido obtenida por la Sala a quo o, al menos, no lo ha sido exclusivamente, a través de la prueba de presunciones, sino por valoración de la prueba directa obrante en autos, muy especialmente la confesión judicial de doña Rosa Baró Garriga, la que declara expresamente, y así lo recoge la Sentencia recurrida, que los poderes le fueron otorgados para que ella ayudara a su hijo cuando se encontrase fuera de Tarragona, pues permaneció durante una temporada en Burgos, y que cuando ella otorgó las escrituras de donación, «su hijo se encontraba en Tarragona, pero como las relaciones no eran buenas, no hubiera autorizado tales escrituras como lo hizo la confesante en uso de tales poderes» (posiciones 23.a y 31.a). 2.a) Porque aun en el hipotético supuesto de que la Sala de Apelación se hubiera valido exclusivamente de la prueba de presunciones, el hecho-base no habría estado integrado solamente por el que afirman los recurrentes en el desarrollo del motivo y que ya hemos consignado anteriormente, sino por el conjunto de los hechos expresamente reconocidos en confesión por doña Rosa Baró Garriga, anteriormente transcritos, en cuyo supuesto la expresada deducción, obtenida por la Sala a quo por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1.253 del Código Civil, ha de ser mantenida, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 5 de marzo de 1984; 29 de marzo y 13 de mayo de 1985; 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986; 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1978; 25 de enero y 11 de marzo de 1988, entre otras) la de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que la del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la Sentencia recurrida, pues si la apoderada doña Rosa Baró Garriga reconoce expresamente que su hijo le otorgó el poder para que ella pudiera ayudarle en su negocio cuando éste se encontrara ausente de Tarragona y que en la fecha en que ella otorgó las escrituras de donaciones objeto de litis, en representación de su referido hijo, éste se encontraba en Tarragona, pero ella no se lo comunicó, porque no habría autorizado las referidas donaciones, de ello fluye como consecuencia, ajustada a las más elementales reglas de la lógica, que el poder que don Juan Cabestany Baró tenía otorgado en favor de su madre no facultaba a ésta para hacer las donaciones litigiosas, que hizo en nombre y representación de su referido hijo. Por todo ello, con la desestimación de este motivo, han de ser mantenidos invariables los hechos que la Sentencia recurrida declara probados, que han sido relacionados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sobre cuya base fáctica habrán de ser considerados los restantes seis motivos integrantes de este primer grupo de los once articulados.

Quinto

Mediante los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, todos ellos con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes dicen denunciar infracción, por no aplicación, del art. 1.281.1.° del Código Civil (en el primero), infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que citan, sobre la aplicabilidad preferente y excluyente del párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil (en el segundo), infracción del art. 1.282 del mismo cuerpo legal (en el tercero y en el séptimo) e infracción de las Sentencias que cita de esta Sala sobre la discordancia entre la voluntad real y la declarada (en el cuarto). El examen de los expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que todos ellos están presididos e inspirados por un solo y único designio impugnatorio, cual es el de combatir la interpretación hecha por la Sala de apelación, cuando entiende que en el

negocio jurídico de mandato representativo, instrumentado en la ya dicha escritura pública de poder (de fecha 18 de septiembre de 1971), otorgada por don Juan Cabestany Baró en favor de su madre doña Rosa Baró Garriga, no se hallaba comprendida la facultad de que ésta pudiera hacer, en uso de dicho poder, las donaciones objeto de litis, para lo cual, a través de los alegatos que integran el desarrollo de los referidos motivos, los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que la expresión «hacer y aceptar donaciones», que aparece impresa en el referido poder, no admite otra interpretación que la literal o gramatical de dichas palabras, sin posibilidad de indagar otra intención distinta. Los expresados motivos han de fenecer, por las siguientes razones: 1.a) Porque la excluyente preferencia exegética que el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil confiere el elemento «literal» de las palabras o términos empleados en el contrato, está concebida únicamente para el supuesto de que no ofrezcan duda sobre la intención de los contratantes (así lo dice expresamente el referido precepto), pues cuando tal duda existe, ha de averiguarse la veracidad intrínseca de lo que indican las palabras o términos empleados. 2.a) La rotunda negación del poderdante, por un lado, de que hubiera facultado a su madre para hacer las donaciones litigiosas, y, por otro, las manifestaciones que doña Rosa Baró Garriga hizo en confesión judicial, que ya han quedado recogidas en el fundamento jurídico anterior, introdujeron la duda y la discusión procesal, que permitieron a la Sala de Instancia trascender el sentido literal del texto discutido y usar de las demás normas de interpretación del Código Civil, entre ellas la contenida en el art. 1.282 del mismo, a través de las cuales obtuvo la conclusión de que el referido poder no facultaba a doña Rosa Baró Garriga para hacer, en nombre de su hijo, las donaciones litigiosas, cuyo criterio hermenéutico ha de ser aquí mantenido, con preferencia al particular e interesado de los recurrentes, ya que es doctrina uniforme y reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales (ninguno de cuyos supuestos se da aquí) y que ha de ser mantenida incluso en aquellos otros en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador (Sentencias de 26 de marzo, 16 de abril, 14 de diciembre de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 26 de septiembre de 1985, 1 de abril de 1987, 23 de noviembre de 1988, entre otras muchas).

Sexto

Por el motivo quinto, con apoyo procesal en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes dicen denunciar «infracción del art. 359 de la misma Ley», para lo cual textualmente aducen que «la escritura de poder es en sí misma clara al contener la facultad de hacer y aceptar donaciones. Más que una duda interpretativa objetiva, a lo que se alude en la Sentencia recurrida es a un choque o discordancia entre la voluntad declarada y la real (fundamento de derecho núm. 5.° al principio)» y que «al no haberse dicho en la demanda que la escritura de poder contenía una manifestación de voluntad no querida, no existió oportunidad para la otra parte de contestar y de actuar en función de tal alegación», por lo que, concluyen, «al ser esta cuestión (la acogida del choque entre la voluntad declarada y la realidad -sic-) no planteada, decisiva en la resolución de la cuestión debatida, se ha incidido en la infracción denunciada del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Una vez salvada la defectuosa formulación de este motivo a través del cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 ya citado, en vez de haberlo hecho por el adecuado para ello (el del ordinal tercero del mismo artículo), y suponiendo que los recurrentes pretenden acusar a la Sentencia impugnada de haber incurrido en incongruencia (aunque este término jurídico no lo utilizan ni una sola vez a lo largo de todo el alegato que integra su desarrollo, si bien su defensa se ha referido a él en el acto de la vista de este recurso) el expresado motivo, tan artificiosamente montado, también ha de ser desestimado, sin necesidad de gran despliegue argumentativo para ello, ya que si la congruencia de toda sentencia, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 1984, 31 de mayo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985, 13 de octubre de 1986, 9 de octubre y 29 de diciembre de 1987, 26 de mayo de 1988, entre otras), viene determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la causa petendi de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el petitum de la misma», con independencia de la fundamentación jurídica, no puede ser más evidente la existencia, en este supuesto litigioso, de la expresada correspondencia o adecuación, ya que habiendo el actor don Juan Cabestany Baró alegado en su demanda que el poder que otorgó en favor de su madre lo fue sólo para que, cuando él estuviera ausente de Tarragona, ella le ayudara en el desenvolvimiento de su negocio, pero no facultaba a su referida madre para hacer las donaciones objeto de litis (causa petendi) y habiendo, con base en ello, postulado la declaración de nulidad de tales donaciones (petitum), la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara dicha nulidad, porque entiende, en uso de su exclusiva función exegética de los contratos, a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, que la verdadera intención de los estipulantes de dicho mandato representativo no fue la de que doña Rosa Baró Garriga pudiera hacer las donaciones que hizo en favor de su esposo y de su hija, cuyo extremo, que ha constituido el punto nuclear de la cuestión litigiosa, ha sido amplia y adecuadamente debatido en el proceso.

Séptimo

Desestimados, como han sido, los siete primeros motivos, procede adentrarse en el examen de los cuatro restantes, que, con carácter subsidiario, habían sido articulados sólo para ese supuesto desestimatorio de todos los que les preceden y mediante los cuales, como ya se tiene dicho, los recurrentes tratan de combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que desestima el pedimento reconvencional, referente a la pretendida revocación, por ingratitud, de las donaciones que los hoy fallecidos esposos don Juan Cabestany Adern y doña Rosa Baró Garriga hicieron en favor de su hijo (el actor) don Juan Cabestany Baró, mediante escritura pública de fecha 8 de diciembre de 1959, de los bienes inmuebles (solares) que en dicha escritura pública se describen, y de las cantidades en metálico, que también y en forma verbal le donaron, obtenidas por las ventas de bienes que dichos esposos hicieron por escrituras públicas de fechas 22 de octubre de 1959, 31 de diciembre de 1971 y 18 de marzo de 1972.

Octavo

Con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes articulan el motivo octavo, por el que, diciendo denunciar infracción del art. 648 (causa 2.a) del Código Civil, vienen a sostener, en contra de lo que entiende la sentencia impugnada, que el actor, aquí recurrido, imputó a sus padres, los donantes, un delito perseguible de oficio, cuando en la demanda de este proceso, al pedir la declaración de nulidad de las donaciones que había otorgado su madre en uso del poder conferido (que son a las que nos hemos referido al estudiar los siete primeros motivos y distintas, por tanto, de las que aquí y ahora nos ocupan) manifestó que eso había sido hecho a virtud de «confabulación» entre la madre y la hija para despojarle de sus bienes y cuando luego en el escrito de réplica, y refiriéndose a esas mismas donaciones cuya nulidad pedía, expresó que «benignamente podemos calificar el uso de los poderes como ilícito civil cuando con una mayor rigurosidad jurídica cabría subsumir el hecho dentro de responsabilidad penal, pues en última instancia se ha hecho uso de un apoderamiento abusando de buena fe del demandante y contra su voluntad, con el fin de perjudicarle y de despojarle de todos sus bienes, lo que evidentemente puede caer dentro del Código Penal...». El destino de este motivo no puede ser otro que el de su fenecimiento, y ello por las siguientes razones: 1 .a) Porque, por un lado, la palabra «confabulación» utilizada en la demanda no puede entrañar, por sí sola, imputación de delito alguno, pues la misma, dentro del contexto en que aparece inserta, tiene una clara connotación civilística de concierto o acuerdo de voluntades para hacer uso de unas facultades que, según criterio de la madre y de la hija, concedía a la primera, como mandataria, el poder que en su favor había otorgado su hijo, el actor, y, por otro lado, y dejando aparte que el orden lógico en todo fenómeno de causalidad, tanto la física como la metafísica y la jurídica, presupone y exige que la causa (prius) preceda cronológicamente al efecto iposterius), lo que aquí no habría ocurrido, pues ejercitada la acción de revocación de las donaciones (efecto) en el escrito de contestación a la demanda, por vía reconvencional, se le ha pretendido fundar, al menos parcialmente, en una supuesta imputación delictiva (causa) hecha con posterioridad (en el escrito de réplica) al ejercicio de dicha acción, aparte de ello, decimos, y por otro lado, porque la frase utilizada en dicho escrito de réplica, anteriormente transcrita, no es más que una fórmula forense, más o menos acertada, sin que esa forma de actuación profesional de la dirección técnica de la parte pueda entenderse como una imputación que ésta hace a su contraparte de un delito perseguible de oficio, a los efectos específicos de la

causa segunda del art. 648 del Código Civil. 2.a) Porque aunque, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que las referidas frases entrañan una imputación delictiva, tampoco podría la misma llevar aparejada la consecuencia revocatoria que pretenden atribuirle los recurrentes, ya que la causa segunda del art. 648 del Código Civil excluye expresamente de su ámbito el caso de que el delito imputado tenga como sujeto pasivo del mismo al propio donatario y éste sería, en su caso, el hipotético supuesto aquí examinado.

Noveno

Como la Sentencia aquí recurrida, al igual que antes la de primer grado, en su valoración de la prueba practicada, han estimado que no aparece probado que el actor, hoy recurrido, haya negado en momento alguno los alimentos a sus padres, los donantes, a cuyo respecto la Sentencia de apelación afirma expresamente, en su octavo fundamento de derecho, que «el actor procuró, en todo momento, no alejarse de sus padres y subvenir a sus necesidades, si bien posteriores desavenencias, incrementadas tras la muerte de su padre, determinaron una mayor proximidad entre su hermana y madre, sin que conste probado que en momento alguno, reclamado sustento por los padres, fuera el mismo negado por el hijo», y como, por otra parte, dicha apreciación probatoria no ha sido combatida en este recurso por los recurrentes a través del cauce procesal adecuado, mediante la oportuna denuncia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, la expresada conclusión probatoria obtenida por las, en este aspecto, constantes sentencias de la instancia, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, y siendo ello así, huelga toda consideración jurídica acerca de la virtualidad revocatoria de la causa tercera del art. 648 del Código Civil, cuya infracción, por su no aplicación, denuncian los recurrentes a través del noveno de sus motivos, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil, ya que si aquí, como acaba de decirse, no se da el supuesto de hecho (negación de los alimentos por el donatario a los donantes) que condiciona la aplicabilidad y subsiguiente eficacia jurídica de dicha norma, la sentencia recurrida, como antes hizo la de primer grado, ha actuado correctamente, al no aplicarla a este caso concreto, procediendo, en consecuencia, la desestimación del referido motivo.

Décimo

Por el motivo de igual número que este fundamento de derecho, con la misma sede procesal que los anteriores, los recurrentes dicen denunciar infracción, por no aplicación, del art. 647 del Código Civil, para lo que parecen sostener que el Sr. Cabestany Baró, demandado de reconvención y aquí recurrido, ha incumplido la carga o condición que sus padres, al hacerle las donaciones de cuya revocación aquí se trata, le impusieron de entregarles el 50 por 100 de las rentas que produjeran las viviendas construidas sobre los solares donados. El expresado motivo ha de fenecer, ya que, en la forma en que aparece planteado, viene a hacer supuesto de la cuestión, dando por sentado que nos hallamos en presencia de unas donaciones modales, cuando lo cierto y verdad es que tales donaciones fueron puras y simples, no sometidas a carga o condición alguna, como declara la Sentencia recurrida y como expresamente se dice en la escritura pública de fecha 8 de diciembre de 1959, en que tales donaciones (de los solares) fueron instrumentadas, sin que tampoco aparezca probado que las donaciones verbales (del dinero en efectivo) fueran hechas bajo carga o condición alguna.

Undécimo

De difícil comprensión resulta el motivo número once, en los términos en que aparece redactado en el escrito de interposición del recurso, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, formulado con carácter subsidiario, sólo para el supuesto, aquí ocurrido, de ser desestimado el décimo, por el que los recurrentes, diciendo volver a denunciar infracción, por no aplicación, del art. 647 del Código Civil, parecen querer argumentar (dentro de la ya apuntada dificultad que entraña captar el sentido jurídico con el que ha querido ser formulado este motivo) que como los padres, al hacer las donaciones que aquí nos ocupan, excedieron los límites que señala el art. 634 del Código Civil, la Sala a quo ha debido aplicar el art. 647 del mismo Código, ya que este último precepto, dicen textualmente los recurrentes, «tiende a evitar que el exceso de generosidad cree la indigencia que es antecedente necesario para generar la obligación alimenticia» (en el acto de la vista de este recurso se ha manifestado por la dirección de los recurrentes que al citar dicho artículo 647 se ha padecido error). El indicado motivo, impregnado de palmaria inconsistencia, ha de tener el mismo destino desestimatorio que todos los anteriores, ya que son conceptos jurídicos totalmente distintos, sin relación alguna entre ellos, el de la revocación de donaciones por incumplimiento del donatario de las cargas o condiciones que le impusiera el donante, al que se refiere exclusivamente el art. 647 del Código Civil y al que ya hemos aludido al estudiar el motivo anterior, y el de la posible reducción de las donaciones en la parte que excedan del límite que indica el art. 634 del mismo Código, que en este litigio no ha sido planteado, ni debatido, problema este último, por otra parte, que podrán resolver entre sí los hermanos ahora litigantes (don Juan y doña Rosa María Cabestany Baró), en cuanto herederos forzosos de sus ya fallecidos padres, los donantes, al practicar las operaciones particionales de las herencias de éstos, en la medida en que las expresadas donaciones puedan haber sido inoficiosas (arts. 636, 654 y 655 del Código Civil), cuyo tema tampoco ha sido objeto del proceso al que este recurso se refiere.

Duodécimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar, lógicamente, aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido el mismo constituido por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Rosa María Cabestany Baró y don Ángel Arévalo Feliú (éste actuando como curador de la herencia yacente de doña Rosa Baró Garriga), contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Francisco Morales Morales.Jesús Marina Martínez-Pardo.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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