STSJ Islas Baleares , 25 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:113
Número de Recurso690/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 61 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 690/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la UNIO SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Adrover Thomás y asistida de la Letrado Dª. Ana Mª del Castillo Ferrer; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolay Rullán y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; interviniendo como codemandados la UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistida del Letrado D. Ignacio Ribas Garau; la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Palma, de fecha 28.02.2000, por la que se desestima la pretensión de la ahora recurrente de formar parte de la mesa negociadora del Plan Local de Ocupación y Trabajo del Ayuntamiento de Palma.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites establecidos por los cauces del especial para la protección de los Derechos Fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada concluso la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 24.01.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La recurrente, el sindicato USO- Baleares, formuló al Ayuntamiento de Palma una petición para formar parte de la mesa Negociadora del Pla Local D'Ocupació i Treball, del mencionado Ayuntamiento.

La indicada Mesa de Negociación tiene su fundamento en lo fijado en el Decreto 11/2000, de 4 de febrero, de la Conselleria de Treball de la CAIB, sobre programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de esta Comunidad. En concreto, el art. 25 del indicado decreto previene que "las entidades locales, por si o mancomunadamente deberán consensuar junto con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas un plan de empleo local elaborado de acuerdo con las directrices del plan de empleo autonómico, nacional o comunitario ". Como quiera que la Mesa de Negociación constituida al efecto a convocatoria del Ayuntamiento de Palma no contemplaba la intervención de USO, éste solicitó formar parte de la misma, lo que fue contestado mediante comunicación municipal en la que se indicaba que "en contestación a su solicitud formal de 16-2-00 deformar parte en la mesa negociadora del Plan Local de Ocupación y Trabajo del Ajuntament de Palma, tengo a bien remitirle el acta de la reunión celebrada, el pasado día 22 de febrero, donde consta el tratamiento dado por el Ayuntamiento a su solicitud, así como la respuesta efectuada por los Agentes Sociales participantes". En este acuerdo de la Mesa se decidía que USO-BALEARES no podía formar parte de la Mesa ya que carecía de la condición de sindicado más representativo.

La recurrente entiende que la decisión municipal implica una violación del derecho a la libertad sindical al no permitírsele participar en la repetida Mesa de Negociación. Entiende que tiene derecho a su intervención ya que USO-Baleares goza de la condición de sindicato que en el ámbito territorial de referencia (municipio de Palma) goza de una representatividad superior al 10%.

Por último, y en aplicación de lo previsto en el art. 26, en relación con el art. 27 y art. 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se interpone expreso recurso indirecto contra Disposición reglamentaria. En concreto frente el Decreto 11/2000, de 4 de febrero, en cuanto que su art. 25 limita la intervención a las organizaciones sindicales "más representativas".

Las partes codemandadas coinciden en oponerse a la demanda, alegando:

  1. ) inadmisibilidad del recurso por cuanto únicamente se suscitan cuestiones de legalidad ordinaria que no afectan al derecho constitucional de la libertad sindical.

  2. ) inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo impugnable.

  3. ) en cuanto al fondo: la precisión del Decreto 11/2000 es clara: la participación se limita a los sindicatos "más representativos", conceptuación legal que viene definida en los arts. 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dentro de la cual no encaja el concepto de ser más representativo por tener una representación superior al 10% en el sector específico a que se refiere la Mesa de Negociación.

  4. ) no se alude por el recurrente el supuesto motivo de infracción en que incurre el Decreto 11/2000 con respecto a preceptos legales o constitucionales.

SEGUNDO

CAUSA DE INADMISIBILIDAD POR POSIBLE CARENCIA DE CONTENIDO CONSTITUCIONAL.

En este punto no puede sino reproducirse lo indicado en auto de fecha 03.12.2000 recaído en estos mismos autos y cuando se planteó con carácter preliminar la posible inadecuación del procedimiento.

En síntesis, como ya se indicó en sentencia de esta Sala, de fecha 04.02.2000:

"Pues bien, siendo cierto que el uso de la técnica de la representatividad no es incompatible con los principios constitucionales, sin embargo, no ha de ocultarse que presenta riesgos para el derecho de libertad sindical y para el principio de igualdad de trato y no discriminación entre organizaciones sindicales, de modo que los indicadores de representatividad han de cumplir los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.

Los criterios de representatividad, en cuanto que dan lugar a diferencias de trato, tanto pueden afectar al principio constitucional de igualdad y no discriminación -artículo 14 de la Constitución- como al derecho a la libertad sindical -artículo 28.1- puesto que de éste deriva también el derecho del sindicato a no sufrir discriminación.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional, aun partiendo de la aceptación de los criterios de...

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