STS 739/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5808
Número de Recurso2380/1995
Procedimiento01
Número de Resolución739/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON SALVADOR S.M. y DON JOSE RAMON M.F., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena P.T., en el que es recurrida la compañía mercantil "EXCLUSIVAS COLEGAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña CA.Z.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Burgos, fueron vistos, los autos de menor cuantía nº 247/93, seguidos a instancias de "Exclusivas Colegal, S.A." contra Don Salvador S.M., Doña R. S.M., Don José R.M., Doña María del C. P.E. y contra "Comercial Sanpomar, S.L.", todos ellos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia por la que: a) se condene solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades: 1.- 2.100.000.- ptas., relativo al pago de vencimiento 1 de Mayo de 1.993 y 2.- 4.688.579.- ptas., relativa a la factura de 31 de Agosto de 1.993.- b) que en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a los demandados a abonar al actor los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su vencimiento y hasta la presentación de la demanda que nos ocupa y c) que igualmente se condene a los demandados al pago del interés legales sobre las cantidades referidas en los apartados a) y b) de este suplico, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de la Primera Instancia, estando a partir de este momento a lo preceptuado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hasta que sea totalmente ejecutada". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación alegando las siguientes excepciones: la dilatoria de falta de personalidad de los codemandados Don Salvador S.M.

y Don José R. M.F., junto a sus respectivas esposas, al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cuanto al fondo, la de falta de legitimación pasiva o falta de acción frente a ellos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones en ella deducidas contra los mismos, tanto de carácter principal como accesorio, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Ana M. M.M., en nombre y representación de "Exclusivas Colegal, S.A.", en la apersona de su legal representación, contra los demandados, Sr. Don Salvador S.M., Sra. Doña Ana R. S.M., Sr. Don José R. M.F., y Sra. Doña María del C. P.E. y contra "Comercial Sanpomar S.L.", en la persona de su legal representación, representados en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Carlos A.A., debiendo desestimar con carácter previo la excepción de falta de personalidad de los codemandados Sres. S.M. y sus esposas demandadas, art. 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la también excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 533-6 de la misma Ley, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo apreciar y aprecio la excepción perentoria de falta de acción contra los demandados personas físicas, también opuesta por la parte demandada, y condenar y condenando a la sociedad limitada demandada, a abonar a la actora, la cuantía de 2.100.000.- ptas. del pago de vencimiento contractual de 1 de Mayo de 1.993, y 4.668.579.- ptas. de la factura de 31 de Agosto de 1.993, con más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la presente resolución y hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en la presente instancia; debiendo elevar a definitivo el embargo preventivo, raticándolo (sic) y solicitado con la presentación de la demanda para cubrir principal, intereses y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en los autos originales del rollo de Sala de referencia, la revocamos parcialmente, y con desestimación de las excepciones procesales opuestas y estimación también parcial de la demanda promovida en nombre de "Exclusivas Colegal, S.A.", condenamos a los demandados Don Salvador S.M. y Don José R. M.F. a q ue con carácter solidario paguen a la Sociedad demandante, por una parte la suma de 4.200.000.- ptas. (cuatro millones doscientas mil pesetas) y sus intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada uno de los dos sumandos iguales que la forman hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia hasta el pago del principal, y por otra parte la cantidad de 4.688.579.- ptas.

(cuatro millones seiscientas ochenta y ocho mil quinientas setenta y nueve pesetas) y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta resolución y los del citado artículo 921 desde esta resolución hasta el pago del principal; absolviendo a dichos demandados de las restantes peticiones deducidas contra ellos y a las demandadas Doña Ana R. S.M., Doña María del C. P.E. y "Comercial Sanpomar, S.L.", de todos los pedimentos de la demanda; sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO.- Por la Procuradora Doña Elena P.T., en nombre y representación de Don Salvador S.M. y de Don José R. M.F., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se consideran infringidos, por inaplicación, los artículos 504 y 506 de la Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

Segundo

"Por idéntica vía procesal que el motivo anterior, y como desarrollo del mismo en el segundo requisito de prosperabilidad del mismo, se formula esta segunda impugnación casacional por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por no aplicación en la sentencia que recurrimos, del artículo 6 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que los interpreta".

Cuarto

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia y, en particular, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta, al incurrir la resolución recurrida, en claro supuesto de incongruencia".

Quinto

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, conforme al cual los intereses legales sólo los producen las cantidades líquidas y a partir de su determinación, todo ello, en relación con la aplicación errónea del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña C.D.Z.L., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados D. Salvador S.M. y D. José R. M.F., que fueron condenados en la sentencia de Audiencia, la que revocando en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dio lugar a la demanda, condena a los referidos demandados hoy recurrentes en casación, al pago de 4.200.000 pesetas como importe de los dos últimos plazos del precio, de la compra llevada a efecto por estos, a la entidad actora Exclusivas Colegal S.A., el día 29 de agosto de 1992, consistente en la venta de una organización empresarial y dos vehículos industriales, de la que era titular la susodicha sociedad, en virtud de la explotación por la vendedora en un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de productos alimenticios especialmente dulces y frutos secos, y además se les condenó al pago de 4.688.579 pesetas por compra de diversas mercaderías, según detalle que fue recogido en las hojas que unieron a la factura, habiéndoles condenado también al pago de los intereses desde distintas fechas de acuerdo con el suplico de al demanda. En la sentencia además se absolvió a la entidad mercantil "Comercial Anpomar S.A.", y a las esposas de los referidos demandados. El recurso se articula en base a cinco motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo articuló, la parte recurrente, al amparo del nº 3º, inciso 2º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción a las normas del procedimiento que ha producido indefensión a la parte que representa, al haber infringido por inaplicación, los artículos 504 y 506 de la referida ley procesal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al admitir el Juzgado documentos en los que la parte actora fundamenta su derecho, después de presentada la demanda; ya que tratándose de documentos privados y teniéndolos en su poder y disposición, presentó con la demanda el día 2 de septiembre de 1993 simples fotocopias, aportando los originales a requerimiento del Juzgado en el mes de abril de 1994, lo que ha producido a la parte una evidente indefensión. Al respecto hay que tener presente que si bien en el art. 602 párrafo primero de la L.E.C. determina que los documentos privados que han de presentarse al juicio han de ser los originales, tal precepto se refiere, debido a su ubicación, a la eficacia que al mismo ha de tener en el momento que ha de ser objeto de valoración, en orden a la determinación de su autenticidad, pero que no alcanza a constituirse en una cuestión de exigencia de orden procesal de forma que vete la posibilidad de que los documentos se puedan presentar en fotocopia, a reserva de lo que puede ocurrir en orden a la verificación de la autenticidad, durante el trámite de prueba. Ahora bien, en el caso de autos, los documentos originales aunque se presentaron seis meses después a que lo hiciera la demanda, además de haberse presentado con esta la fotocopias de los mismos, sin embargo, la presentación de los originales se hizo en fecha anterior del emplazamiento válido de los demandados, debido a que el llevado a efecto en primer término, fue decretada ineficaz, como consecuencia de un recurso de apelación seguido a consecuencia de no haber decretado el embargo preventivo solicitado en la demanda, por lo que la exigencia procesal de la presentación con la demanda de los documentos originales puede entenderse cumplido en cuanto se aportaron a los autos antes del emplazamiento de los demandados, y en todo caso, no cabe atribuir indefensión a la parte recurrente, cuando tiene en los autos los documentos originales antes de su personación, además de haberse dado traslado de la fotocopia de los documentos originales desde la fecha del emplazamiento que posteriormente fue anulado y constan en autos antes de la comparecencia y de que fuese contestada la demanda, por lo que en forma alguna se puede alegar con fundamento que la parte recurrente haya sufrido por ello cualquier clase de indefensión

Razones estas que sirven para desestimar el segundo motivo del recurso de casación, promovido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y alegando infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto que además de haberse aportado los documentos originales antes del emplazamiento de los demandados, a la parte recurrente en casación, no le produjo indefensión, porque ha tenido a su disposición en autos los originales desde el momento de su comparecencia en autos, por lo que este motivo de recurso ha de desestimarse al basarse en la indefensión que el pretendido defecto ha producido a los demandados.

TERCERO.- En el tercer motivo, denuncia violación de los artículos 6 de la L.S.L. (de 17/7/1953) en relación con el art. 15.3 de la L.S.A. y jurisprudencia que los interpreta, en cuanto configuran el marco jurídico de la sociedad limitada antes de su constitución por la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil; ahora bien, aún reconociendo el confuso razonamiento que la sentencia recurrida hace al resolver este punto de debate, es indudable que a la sociedad demandada Comercial Sanpomar S.L., en formación a la fecha del contrato de la compraventa que constituye la "causa petendi" de la presente litis, no es parte de la relación jurídico material que se debate en este procedimiento, y ello aunque la misma se constituyera por escritura pública otorgada pocos días después de perfeccionado el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se reclama por la vendedora, y fuera inscrita en el Registro Mercantil dos meses después, pues entendemos que no deben alcanzar los efectos de ese contrato a la sociedad demandada en constitución a la fecha de la venta, ya que para ello es necesario que la sociedad acepte dentro de los tres meses desde la inscripción ese contrato, circunstancia que ha podido producirse, y fundamentalmente porque, en el contrato de compraventa aportado a autos, aparece que los señores Sancha y M.F. contratan con Exclusivas Colegal S.A., como consta expresamente en el propio exponendo del contrato, en su propio nombre y derecho, no en nombre de la sociedad en constitución por lo que falta el supuesto para que pueda ser de aplicación el precepto del art. 15 de la L.S.A., que es el que contraten en nombre de la sociedad en constitución, por lo que procede desestimar este motivo sin entrar en otras consideraciones, como puede ser la doctrina de este Tribunal, que sostiene que los demandados no pueden pedir en el recurso la condena de otros codemandados, como sería en este caso la demandada comercial Sanpomar S.L.

CUARTO.- En el cuarto motivo se alega incongruencia de la sentencia recurrida, por el ordinal 3º del art. 1692, con la consiguiente violación del art. 359 ambos de la L.E.C. y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias 29 noviembre de 1985, 3 enero y 17 de diciembre de 1986) que mantienen: "El principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los fundamentos ", en el pedimento "2" de la demanda se reclamaba el pago de 4.688,579 ptas. relativa a la factura de 31 de agosto de 1993, y en la contestación se puso de manifiesto por los compradores, que de acuerdo con la factura y los documentos que se aportaron a los autos, en la que se expresaban los distintos importes y sus conceptos, la demandante había sufrido un error de suma lo que produjo la reclamación de 20.000 ptas. más, que la misma representaba, circunstancia que tuvo en cuenta el Juez de 1ª Instancia, reduciendo esas 20.000 ptas. reclamadas de más, y sin embargo no lo tuvo en cuenta por la sentencia de la Audiencia. Al respecto, la parte recurrida reconoce este error, pero entiende que no es suficiente para fundamentar el motivo de incongruencia, pues acreditada la equivocación, la misma puede ser objeto de una rectificación al amparo del art. 267 de la L.O.P.J., subsanación que podía haberse llevado a cabo por el camino de aclaración de sentencia, pero esta aclaración no se produjo, en todo caso había de hacerse ante el propio órgano que dictó la resolución, tal como previene, al respecto, el propio artículo citado, y el 363 de la L.E.C.; pero habiéndose promovido el recurso de casación, la modificación indicada de la cuantía de la condena impuesta a los demandados, lo más procedente es hacerla, dando una respuesta al recurso, casando en ese extremo la sentencia recurrida, por lo que se ha de dar lugar a este motivo del recurso y modificar en ese punto la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por último como motivo quinto y al amparo del ordinal 4 del art.

1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 1.108 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en el sentido de que solamente producen intereses las cantidades líquidas o a partir de su determinación, todo ello con aplicación errónea del art. 921 de la referida ley procesal. El error entiendo se da en que se condenara al pago de los intereses legales de los 4.200.000 ptas. desde la fecha de sus respectivos vencimientos de las dos partidas iguales de 2.100.000 ptas. que lo componen, sin que conste la existencia de un pacto expreso de mora y a la de 4.688.579 ptas. desde la fecha de la demanda. La liquidez de la primera partida no ofrece duda ya que en el contrato de 29-8-1992 se determinaba la cantidad que habían de pagar los compradores por la compra de la organización comercial y los dos vehículos industriales, así como los plazos en que debía de hacerse efectiva, la suma a la que nos referimos, la integran los dos últimos plazos de importe cada uno de ellos de 2.100.000 de pesetas, por lo que aún faltando el pacto de mora, atendiendo a que se trata del cumplimiento de obligaciones recíprocas y una de las partes ha cumplido con antelación convenientemente la obligación, el pago de los intereses legales empieza a correr desde la fecha señalada para el pago de cada uno de los dos últimos plazos, doctrina que se conforma con lo mantenido en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1999, 21 de mayo de 1998, y 28 de noviembre de 1997 que establecen que si se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa en sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino que debe compensarse con el pago de los intereses, no desde la interposición de la demanda, sino desde que debió de hacer efectivo el pago de lo adeudado, por lo que la sentencia habiéndose acomodado a esta doctrina, debe ser mantenida en este extremo y rechazado el motivo respecto al pago de los intereses de las dos partidas que conforman el primer concepto del suplico. Solución distinta ha de darse al pago de intereses de la partida referente al precio por la compra de las existencias, que supuso tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia como la de este recurso, al estimar el cuarto motivo una reducción de 20.000 pesetas de la suplicada en la demanda, reducción que supone una falta de liquidez en la cantidad reclamada, lo que implica, como se estableció en la sentencia del Juzgado, que respecto a esta cantidad no se ha incurrido en mora, de acuerdo con el art. 1108 del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que entiende, que este precepto está inspirado en el principio "in illiquidis non fit mora", y es ilíquida, si para la determinación de la cantidad debida se precisa la promoción de un juicio sobre tal extremo, en que además se ha reducido la cantidad reclamada, lo que prueba no era liquida, doctrina que de antiguo ha sido mantenida por esta Sala y ello sin desconocer las matizaciones realizadas en sentencias recientes como las de 27 y 29 de Noviembre de 1.999, que no son de aplicar al caso presente, que ha de atenerse a la regla general de iliquidez, al no darse circunstancias especiales que la modifiquen, por lo que procede casar la sentencia, y entender no deberse otros intereses, que los del art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- Al estimar dos de los motivos del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de acuerdo con lo dispuesto en el nº 2 del art. 1715 de la L.E.C., sin que proceda modificar los pronunciamientos en esta materia de la sentencias de instancia

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Elena P.T., en nombre y representación de los demandado D. Salvador S.M. y D. José R. M.F., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, casando dicha resolución en el sentido de que se condena al pago, por las existencias vendidas a los demandados, en la cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta y ocho mil quinientas setenta y nueve pesetas (4.668.579 ptas.) y al pago de los intereses del art. 921 de la L.E.C. de esta suma desde la fecha de la presente resolución, manteniendo como mantenemos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, en particular el pago de los intereses legales de la cantidad de 4.200.000 pesetas en la forma señalada en la sentencia recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.-.

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