La organización de la empresa familiar: comunidad de bienes, sociedad civil y cuentas en participación

AutorAna Berrocal Lanzarot
Páginas53-188

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I Consideraciones previas

El tejido empresarial y económico español está configurado en su mayoría por empresas familiares —PYMES— y, en especial, las que adoptan formas societarias.

En una aproximación económica, SÁNCHEZ RUIZ nos recuerda el modelo de tres círculos de la empresa familiar formulada a finales de los noventa por GER-SICK, DAVIS, HAMPTON y LANSBERG. Así, en el círculo de la familia se contiene aquellos sujetos que son miembros de ésta, pero que al mismo tiempo pueden o no ser socios, directivos o trabajadores de la empresa familiar. En el círculo de la propiedad se integran los socios-titulares de las partes sociales, quienes, en principio, pueden ser o no miembros de la familia, y a la vez pueden ostentar o no cargos de administración y dirección de la empresa; en este ámbito es esencial determinar el reparto del capital que suele estar mayoritariamente en manos de la familia, que ejerce el control de la sociedad o grupo familiar; y, por último, en el círculo de la empresa donde deben resolverse cuestiones tales como la estructura organizativa de la gestión o administración, los requisitos para el acceso a cargos de gestión o funciones ejecutivas por parte de los miembros de la familia, las relaciones con los administradores que no son familiares, ni socios, así como las condiciones para la incorporación a puestos de trabajo de los miembros de la familia1.

Desde un punto de vista jurídico, VICENT CHULIÁ distingue entre empresa familiar de titularidad individual —como comunidad de trabajo no asalariado que se desenvuelve en actividades que exigen poca inversión— y empresa familiar de

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titularidad societaria —sociedad familiar y grupo de sociedades— en la que se engloba el régimen jurídico de las principales formas jurídicas adoptadas por las empresas familiares2. Por su parte, GARRIDO DE PALMA destaca tres características de la empresa familiar: a) La propiedad de la empresa se encuentra en manos de familiares en la medida suficiente para atribuir la capacidad de decisión en los asuntos más relevantes; b) Existe una unidad de decisión y dirección en la que participan los miembros de la familia; y c) Actúa con vocación de continuidad «un nexo de unión del presente con el futuro por la vía de la dirección y gestión familiar de la empresa»3.

En este contexto carece el ordenamiento español de un concepto de empresa familiar. No obstante, en el preámbulo del Real Decreto-Ley 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, se describen las sociedades familiares en sentido amplio como «aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenece total o parcialmente a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí». Si bien, no faltan en la doctrina definiciones de lo que representa la empresa familiar. PÉREZ FADÓN entiende por empresa familiar «aquella cuyo patrimonio o capital pertenece a una persona o grupo de personas unidas por matrimonio o por lazos de parentesco, que además intervienen directa y efectivamente en la dirección de la misma». Así pues, los caracteres definitorios de la «empresa familiar» son: «que se trata de una empresa, lo que excluye la simple tenencia de bienes o derechos; que sea propie-

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dad de una persona o grupo de personas ligadas por matrimonio o parentesco y que, además, se ocupen de dirigirla»4. Por su parte, CALVO MEIJIDE la conceptúa como «aquella organización integrada por un conjunto patrimonial de bienes y derechos y por unas relaciones jurídicas de muy diversa índole y, de forma especial, por las relaciones de trabajo, entendido todo ello como una unidad organizativa de producción, destinada por el empresario al ejercicio y desarrollo de una actividad mercantil, industrial, comercial o de prestación de servicios, con el fin de obtener un lucro, asumiendo el empresario la responsabilidad derivada de su actividad mercantil»5. En todo caso, como indica FERNÁNDEZ TRESGUERRES, «no es su dimensión —PYME o gran empresa— ni su forma —empresario individual, sociedad de personas o de capital— la nota que define a este tipo de empresas. Desde una perspectiva positiva hay que estar a un elemento subjetivo determinante y envolvente para definirla: la cualidad de las personas que ostentan la propiedad de la empresa»6.

Efectivamente, en la conceptuación de la empresa familiar el eje central viene representado por el control de la familia en todo lo que representa la gestión y dirección de la empresa y, asimismo, la vocación de continuidad como elemento esencial o configurador de la empresa familiar7.

Sobre tales bases, el principio general aplicable en la elección de la forma de una empresa familiar es el de la libertad. Las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico en relación con la estructura no quedan reservadas al ámbito del Derecho Mercantil, sino que las empresas pueden también elegir formas propias del Derecho Civil. Así, respecto a las primeras, debe atenderse a la clásica distinción entre sociedades mercantiles personalistas —en las que los socios responden personalmente de las deudas sociales (artículos 127 y 237 del Código de Comer-cio)— y las sociedades de capital, fundamentalmente por la clara ventaja para el socio de la limitación de su responsabilidad por las deudas sociales al no responder personalmente. El Real Decreto-Ley 1/2010, del 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, señala como sociedades de este tipo la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones (artículo 1.1). Respecto a las formas propias del Derecho Civil, hay que destacar la sociedad civil (artículos 1665 a 1708 del Código Civil), la comunidad de bienes, e incluso acogerse a figuras

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generales como empresario individual, persona física. Lógicamente, la forma que finalmente adopte la empresa dependerá, entre otros factores, de los fines concretos que persiga, de la financiación de la que disponga o de los riesgos que pretendan asumir. Como indica RODRÍGUEZ ARTIGAS, «lo cierto es que cualquiera de los tipos sociales existentes sirve a la sociedad familiar: me refiero a la sociedad anónima, a la sociedad de responsabilidad limitada o a la sociedad comanditaria o, incluso, a las cuentas de participación»8.

De las formas societarias descritas, las elegidas de forma mayoritaria son las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada frente a la sociedad colectiva o comanditaria simple. Si bien, entre las sociedades de capital, la forma social predominante es la sociedad de responsabilidad limitada, entre otros aspectos, por su flexibilidad, lo que permite adaptar la forma social a cada realidad empresarial y, en su caso, a la familiar; asimismo por la posibilidad de incluir la desigualdad de voto como la restricción en la transmisión de la condición de socio, o la regulación y reconocimiento expreso de la separación de socios y porque en los estatutos se pueden incluir aspectos relacionados con la transmisión de participaciones que no pueden darse en la sociedad anónima, o en fin, se puede convenir la existencia de participaciones sin voto con el objeto de poder disponer de recursos ajenos sin...

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