STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:953
Número de Recurso5617/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2001, relativa a inadmisibilidad del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante así como el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante contra Acuerdos de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 15 de enero de 1992 y contra la convocatoria de dicha Asamblea, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 13 de julio de 2001, por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de octubre de 2001, por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante, se interpuso recurso de casación al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de octubre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo General recurrido su oposición al mismo

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso casacional la cuestión de fondo se refería a impugnación de acuerdos de una organización de colegios profesionales, si bien hemos de decidir ante todo sobre un tema procesal, a saber, la declaración de inadmisibilidad del recurso que formula la Sentencia recurrida.

Pues por un Colegio provincial de Diplomados en Enfermería se interpuso recurso de reposición contra los acuerdos relativos al balance y presupuesto para el año 1992, adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de la profesión, así como contra la celebración de la Asamblea misma. Entendiendose desestimado dicho recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, contra los acuerdos citados y contra esta desestimación ultima se interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisan los actos impugnados y se estudia seguidamente la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Consejo General de Colegios recurrido. Dicha alegación se basaba en que la parte recurrente no presentó, acompañandolo al escrito de interposición del recurso, un documento que acreditase que se habían cumplidos los requisitos necesarios para que las personas jurídicas ejerciten acciones procesales. En el caso de autos no se acompañó escrito en el que constase que por el Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio provincial se había adoptado un acuerdo de interposición del recurso contencioso. Desde luego la mencionada Junta de Gobierno era el órgano colegiado competente para ello, según el articulo 75.14 de los Estatutos de la organización colegial, aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.

Se destaca en los Fundamentos de Derecho que el defecto procesal tenia desde luego el carácter de subsanable. Dicho defecto fue denunciado por el Consejo General de Colegios recurrido al contestar la demanda, por lo que el Colegio Provincial actor pudo subsanarlo al haber tenido oportunidad procesal para ello y no lo subsanó de hecho. Por ello, con cita expresa de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo dictadas en supuestos análogos, se entiende que debe acogerse la causa de inadmisibilidad alegada y, al acogerla, se falla en este sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formaliza recurso de casación el Colegio provincial invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.

En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 57.2.d) y 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 aplicable en el caso de autos, así como también los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable. Se sostiene en definitiva en el motivo que la Sentencia incurre en un patente error material y es irrazonable e infundada. El error consiste en que se afirma que el documento acreditativo que supuestamente se omitió presentar se había acompañado en efecto al escrito de interposición del recurso, tratandose de un acuerdo de la Junta del Colegio provincial de llevar a cabo la interposición. Ello se había expuesto, tras dictarse la Sentencia recurrida, en una solicitud de aclaración de la misma que fue desestimada por Auto del Tribunal a quo.

Pero, por mas habilidad dialéctica que se despliegue al exponer el motivo, no pueden acogerse las alegaciones expresadas y sí por el contrario las de la organización colegial recurrida. Pues lo cierto es que no existe tal error y por tanto no puede revisarse la Sentencia, al menos por manifiestamente irrazonable y errónea, porque a los autos ante el Tribunal a quo no se acompaña acuerdo de la Junta del Colegio relativo a interposición del recurso en vía judicial sino otro relativo a la interposición en vía administrativa. Debe, por tanto, desecharse o no acogerse el motivo primero de casación.

TERCERO

En el motivo segundo, que también se invoca al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega vulneración de los artículos 57.3 de la misma Ley en su redacción aplicable y 24.1 de la Constitución. La argumentación consiste en que, en la hipótesis de que no se hubiera aportado el acuerdo, la Sala a quo hubiera debido otorgar tramite de subsanación

El Consejo General de Colegios alega, frente a la argumentación mantenida en el motivo, que no estamos ante el supuesto del articulo 57.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, ya que la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, que pudo haberlo hecho, no apreció de oficio el defecto en la formalización del recurso. Se sostiene que el repetido defecto se puso de manifiesto ante aquella Sala al contestar la demanda, por lo que la resolución sobre él formaba parte del debate procesal y el Tribunal Superior de Justicia no tuvo porque otorgar tramite de subsanación cuando podía resolver sobre el tema, como efectivamente lo hizo, al pronunciarse sobre aquel debate al dictar Sentencia. Se considera, por tanto, por el Consejo General de Colegios recurrido, que no era aplicable el articulo 129 de la Ley Jurisdiccional que permite al Tribunal acordar tramite de subsanación del defecto en algún momento procesal distinto de aquel en que se admite a tramite el recurso.

Ahora bien, considera esta Sala que no puede compartirse esta ultima argumentación, al menos en un caso como el presente que puede considerarse dudoso. Es decir, hemos de partir de que las facultades para acordar el tramite de subsanación reconocidas en el articulo 129 de la Ley, pueden ejercerse en un momento distinto de la admisión del recurso, y si bien es cierto que la Sala puede resolver sobre el tema al dictar la resolución oportuna sobre el debate procesal entablado, también lo es que ello no constituye obstáculo ninguno para que el repetido tramite se acuerde en un momento procesal anterior. Debemos considerar que el ejercicio de esta facultad es lo que hubiera supuesto el otorgamiento de una tutela judicial efectiva en un caso como el de autos. Pues en efecto, el documento acompañado al escrito de interposición del recurso, interpretado literalmente, se refiere a un acuerdo de interponer recurso de reposición previo al contencioso. Esta expresión, habitual en nuestro derecho, no cabe duda de que incorpora una cierta anfibología, pues resulta posible interponer recurso de reposición (se califique o no de previo al contencioso), y no acudir después a la vía judicial. Sin embargo, en un caso como el de autos, era patente y manifiesto que la convicción del Letrado fue que ese acuerdo se extendía a la interposición de recurso judicial, como demuestra lo que expone en distintos momentos y tramites del proceso, e incluso después en la solicitud de aclaración que formuló tras dictarse Sentencia.

Es decir, sin que ello pueda considerarse un criterio a aplicar con carácter general, atendidas las circunstancias del caso el Tribunal Superior de Justicia, para otorgar una tutela judicial efectiva, debió hacer uso de las facultades que le otorga el articulo 129 de la Ley de la Jurisdicción y acordar la subsanación del defecto procesal de que se trata.

Toda vez que hemos llegado a esta convicción, procede por tanto acoger el segundo motivo de casación que se invoca.

CUARTO

Ya que, como acaba de expresarse, acogemos uno de los motivos invocados, debemos declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

Ahora bien, puesto que la razón que nos mueve a ello es la de que apreciamos un incumplimiento de las normas procesales, en aplicación de la regla que se contiene en el articulo 95.2, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, hemos de ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar Sentencia, para que el Tribunal a quo otorgue plazo para la subsanación del defecto y se pronuncie después sobre el fondo del asunto.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca; que ordenamos la retroacción de actuaciones procesales al momento anterior a dictar Sentencia, con objeto de que por el Tribunal Superior de Justicia se de tramite para la subsanación del defecto procesal apreciado y se resuelva sobre el fondo del asunto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 854/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...lo cual daría lugar a una incertidumbre total que ataca de pleno el principio de seguridad jurídica. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004, considera que el cómputo del plazo de 4 años previsto en el artículo 25 de la LGP comienza el día que concluyó el serv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 508/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...un organismo autónomo, como es "Parques Nacionales", y no haber existido una sumisión tácita a los juzgados de lo social de Madrid - STS de 16-2-2004, RJ 2004/2038, que se cita por el Abogado del Estado -, debe regir la regla competencial especial del art. 10.1, último párrafo, de la L.P.L.......
  • STSJ Comunidad de Madrid 165/2005, 16 de Marzo de 2005
    • España
    • 16 Marzo 2005
    ...inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. QUINTO Interpuesto recurso de casación por la actora fue resuelto por Sentencia TS de 16 de febrero de 2004 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la cas......
  • STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...en el artículo 63 y siguientes de la LPL , se ha producido, estando ante una cuestión nimia ya que el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004 ha establecido que esta materia no puede ser apreciada de oficio, sino tras oposición de la parte, que no se produjo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La ineficacia de los actos tributarios: nulidad de pleno derecho y anulabilidad
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2019, Octubre 2019
    • 1 Octubre 2019
    ...que interrumpen la prescripción. Así lo ha venido reconociendo el TS en Sentencias de 6 de junio de 2003, 31 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2004 y 16 de abril de 2006 13 . Por otro lado el RGRVA, en su art. 66.3 14 , establece que cuando se resuelva sobre el fondo del asunto, y en virtu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR