STSJ Comunidad de Madrid 165/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:2934
Número de Recurso236/1993
Número de Resolución165/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 236/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de ATS y Diplomados en Enfermería de Alicante contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992, y contra la convocatoria de dicha Asamblea así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a lademandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Marín Iribarren contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Con fecha 13 de junio de 2001 se dictó sentencia nº 482 fallando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por la actora fue resuelto por Sentencia TS de 16 de febrero de 2004 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca; que ordenamos la retroacción de actuaciones procesales al momento anterior a dictar Sentencia, con objeto de que por el Tribunal Superior de Justicia se de tramite para la subsanación del defecto procesal apreciado y se resuelva sobre el fondo del asunto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

SEXTO

Tras los trámites pertinentes se señaló para votación y Fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2005, teniendo así lugar.

SEPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992, y contra la convocatoria de dicha Asamblea, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992, por el que se aprueba el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 1992.

SEGUNDO

En la demanda presentada por el Ilustre Colegio Oficial de A.T.S y Diplomado de Enfermería de Alicante se solicita la nulidad de la resolución recurrida. Se afirma que los días 14 y 15 de enero de 1992 se celebra la Asamblea General de la Organización de Enfermería y que previamente a dichas fechas se solicitó al Sr. Presidente del Consejo el Conocimiento adelantado del presupuesto y de las diversas partidas de ingresos y gastos con el fin de poderlos debatir adecuadamente, información que no se facilito. Por ello quienes acudieron a la Asamblea tuvieron que votar sobre la base de un presupuesto y unas cuentas que se facilitaron en el mismo momento de entrada en la Asamblea.

En consecuencia, solicita la nulidad de la convocatoria por no haber ido acompañada de la documentación pertinente para poder deliberar sobre el Balance y los Presupuestos, y ello tal como impone el artículo 36 y 105.c) de la Constitución que establecen la estructura democrática de los Colegios Profesionales y el principio de audiencia y participación. La convocatoria debe ser nula de pleno derecho en lo que se refiere a los puntos del orden del día que aprueban el balance del año 1991 y el que aprueba los presupuestos para el año 1992. Invalidez prevista en el artículo 22 de los Estatutos de la Organización Colegial en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales puesto que el defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado da lugar a la nulidad de lo acordado.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada debemos examinar la causa de inadmisiblidad alegada por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España. Afirma que no se ha acreditado que el recurrente haya cumplido el requisito esencial, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, de la correcta formación de la voluntad corporativacolegial, lo cual únicamente puede quedar acreditado mediante acuerdo verificado por el Pleno de la Junta

de Gobierno del Colegio de Diplomados Enfermería de Alicante al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.14 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 26 de junio , modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero . Circunstancia esta que determina la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82, b) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto por persona no representada debidamente, destacando que no se ha aportado con el escrito de interposición (ni tampoco después) la justificación de la adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo para interponer el recurso.

En efecto, el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , vigente en la fecha de interposición del presente recurso, exige que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas".

La parte actora aportó con el escrito de interposición Certificado del Secretario de la Corporación de fecha 1 de febrero de 1992, acreditativo de que en la Junta de Gobierno...

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