DECRETO 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social.

El presente Decreto pretende homogeneizar los criterios generales de organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social, así como establecer pautas sobre intervención socioeducativa y unificar los sistemas de registro e informes que deben realizarse y emitirse desde los mismos.

La realidad en cuanto a la intervención con menores viene demostrando que cuantos más elementos de análisis podamos tener respecto a un determinado niño sujeto a una medida administrativa de protección de menores, más y mejor podremos responder a sus intereses, así como diseñar alternativas de futuro que garanticen su seguridad y desarrollo personal y social. Por otra parte, y dada la complejidad que supone el trabajo con los menores en riesgo y el garantizar una atención integral a la población protegida, se hace necesario, de cara a mejorar las formas de intervención, contar con una metodología y unos sistemas de registro que permitan al profesional trabajar de forma directa en la atención con los grupos de los que es responsable, lo que implica actuar, no sólo como Educador o Técnico en Educación Infantil, sino, además, elaborar un registro sistemático sobre cada uno de los menores a los que tutoriza dentro de la actividad diaria del centro.

El presente Decreto pretende servir como referente para todos los profesionales que trabajan con menores sujetos a sistemas de protección, permitiendo, no obstante, en virtud de la variabilidad de las situaciones que habitualmente se presentan en la práctica diaria, así como la complejidad de las mismas, la flexibilidad que requiere cualquier intervención social.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/83, de 25 de febrero, establece en su artículo 7 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en las siguientes materias: '(...) 20. Asistencia y bienestar social. (...) 32. Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado'.

En ejercicio de dichas competencias, se aprobó por la Asamblea de Extremadura la Ley 5/87, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, cuyo artículo 9.2 hace referencia a los Centros de Acogida, temporal o indefinida, para niños y jóvenes que hayan quedado sin hogar, sufran deterioro familiar o no posean medios económicos suficientes.

Este mismo año, se promulgó en el ámbito nacional la Ley 21/87, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción y Acogimiento Familiar, que inciden en las condiciones de vida de los niños y niñas en Centros de Protección, a la par que consagra la primacía de otras alternativas frente a la institucionalización, todo ello en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

La Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en Nueva York, y la posterior firma y ratificación de la misma por parte del Gobierno Español, tras el preceptivo trámite parlamentario publicado en el B.O.E. de 31 de diciembre de 1990, supone la aceptación y aplicación en nuestro país de la moderna carta de los Derechos del Niño, al que reconoce como sujeto de derechos, lo que implica superar la tradicional concepción del mismo como mero objeto de intervención y/o beneficencia, propia de una teoría privatista en la que la atención a las necesidades de los menores era función exclusiva de los titulares de la patria potestad y/o tutela.

Este es el espíritu que subyace en la Ley Extremeña 4/94, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores, que en su Título II instrumentaliza los mecanismos de protección con los que debe darse una respuesta institucional capaz de situar al menor desamparado en unas condiciones lo más normalizadas posibles, con el fin de garantizarle un desarrollo integral adecuado. Para ello, establece en sus artículos 19, 20 y 21 que los Centros de Acogida de Menores tendrán la consideración de Centros Especializados de Servicios Sociales y asumirán la guarda de los menores desamparados, en riesgo o en dificultad social.

La promulgación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que suple y complementa a la ya mencionada Ley 21/1987, proporciona el nuevo marco legislativo a nivel Nacional, en el que se incide en la garantía de los derechos del menor y su preservación por parte de toda la sociedad y especialmente de las Entidades Públicas.

Al amparo de la referida Ley Orgánica 1/96, y como desarrollo reglamentario de nuestra Ley 4/94 surge el presente Decreto.

Por ello, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 8 de octubre de 2002,

D I S P O N G O

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 y 2
Artículo 1 El presente Decreto tiene como ámbito de aplicación la red de Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.
Artículo 2 La titularidad de los Centros de Acogida de Menores corresponde a la Junta de Extremadura, siendo responsable de su gestión la Consejería de Bienestar Social, a través de la Dirección General de Infancia y Familia.
CAPÍTULO II CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES Artículos 3 y 4
Artículo 3

Son Centros de Acogida de Menores los que proporcionan una alternativa temporal y una atención integral a los menores de edad civil que no puedan recibirla de sus familiares, rodeándoles para ello de un clima de afecto, comprensión y seguridad moral y material que les garantice el pleno y armónico desarrollo de su personalidad y les capacite para que consigan una plena integración en la sociedad.

Artículo 4 Los Centros de Acogida de Menores se configuran como unidades de convivencia alternativa y temporal a la vida familiar de ninos, niñas o jóvenes en situaciones de riesgo social o desamparo, con un horario de atención ininterrumpido de 24 horas.
CAPÍTULO lll FUNCIONES Y TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES Artículos 5 a 10
Artículo 5 La función básica que deben cumplir los Centros de Acogida ha de ser la de la guarda de los menores de edad civil institucionalizados en los mismos como acogimiento residencial acordado administrativa o judicialmente, siendo ejercida dicha guarda por la Dirección del Centro, tal como establece el artículo 19 de la referida Ley 4/94.
Artículo 6 Los Centros de Acogida de Menores atenderán población en situación de guarda o tutela de 0 a 18 años de edad.

De manera excepcional, y siempre con carácter transitorio, y a petición del interesado, podrán permanecer en los mismos aquellos jóvenes que aun habiendo cumplido los 18 años de edad no puedan abandonar el Centro por determinadas circunstancias personales, familiares o sociales.

Artículo 7 La asignación de los menores a unos u otros Centros de Acogida establecida en los siguientes artículos, puede ser modificada por la Dirección General de Infancia y Familia cuando se establezcan o modifiquen los criterios de los que se parte, en beneficio de una mejor atención y guarda de los menores en ellos acogidos.
Artículo 8
  1. Los Centros de Acogida de Menores de 0 a 6 años son los siguientes:

    a) 'Julián Murillo', Cáceres.

    b) 'San Juan Bautista', Badajoz (1).

  2. De forma ordinaria, estos centros atenderán a la población infantil comprendida entre 0 y 6 años de edad, siendo éste un criterio que admite una cierta flexibilidad por cuanto que debe priorizarse la permanencia conjunta de los grupos de hermanos en un mismo centro, en cuyo caso, la edad máxima de los menores podrá elevarse hasta los 12 años.

  3. Los criterios de asignación de poblaciones vendrán determinado por las...

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