La ley orgánica de reforma del código penal en materia de seguridad vial: Un comentario de urgencia

AutorJuan Carlos Carbonell Mateu
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universitat de València (Estudi general) Vocal permanente de la Sección Penal de la Comisión General de Codificación
Páginas179-200

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1. Introducción

Se presenta y analiza críticamente la Ley Orgánica por la que se modifica la

L.O. 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial. La Ley tiene su origen en una proposición de diferentes grupos parlamentarios que, a su vez, recoge una propuesta de la Sección penal de la Comisión General de Codificación (en adelante CGC) –en realidad, una comisión ad hocPage 180que recibió el encargo de elaborar un texto de propuesta de reforma global del Código Penal de 1995, con la excusa de sus diez años de vigencia– presidida por el magistrado José Jiménez Villarejo, tras múltiples discusiones y consideraciones y tras haber recibido las propuestas de la Dirección General de Tráfico y de la Comisión Especial de Seguridad Vial formada en el Congreso de los Diputados. Naturalmente, también han sido tenidos en cuenta estudios tanto jurídicos como criminológicos, estadísticos, etc. elaborados sobre la materia. A partir de las demandas sociales y políticas, y con plena consciencia de la gravedad de las cifras de accidentes de tráfico y, sobre todo, de muertes de los ciudadanos, que se producen cada fin de semana o cada período vacacional, resulta también necesario no olvidar los principios jurídicos –especialmente los de legalidad, lesividad e intervención mínima– y la relación entre las diferentes clases del Derecho sancionador. A nadie se le oculta la eficacia que puede conseguir un Derecho administrativo sancionador adecuado, con credibilidad entre los ciudadanos usuarios y de rápida ejecución. En ese sentido, la implantación del permiso por puntos, el incremento de la gravedad de las sanciones administrativas y, sobre todo, la consciencia del incremento del control sobre el tráfico viario, han de resultar mucho más importantes que la incorporación de ciertas conductas al Código Penal. Sin que esto signifique, por supuesto, olvidar que es este cuerpo punitivo quien ocupa la cúspide del derecho sancionador y dónde sí deben figurar las conductas más intolerables.

La propuesta inicial afectaba a tres grupos de preceptos: los efectos de la pena de privación del permiso de conducir, que cuando se imponga por un tiempo superior a dos años, serían permanentes, la regulación de la imprudencia, donde la distinción entre leve y grave comportaría una consecuencia penológica diferente pero nunca su consideración como falta –que es la no acogida en la Ley– y, lógicamente, la nueva propuesta de regulación del Capítulo IV del Título XVII del Libro II. Veamos cada uno de estos apartados.

2. Efectos de la pena de pérdida del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores

Dice el artículo 47.3:

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida definitiva de los efectos del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia o porte respectivamente.

Con independencia de cuál sea el fundamento último de la imposición de una pena de esta naturaleza, es cierto que comporta una puesta en cuestión de las facultades reconocidas al titular del derecho que, no en vano, proceden de una conducta que habrá sido fruto de la impericia o de la temeridad. No pare- ce, en buena lógica, que el transcurso del tiempo de la inhabilitación vaya a proporcionar al sujeto mejores condiciones para la conducción. No se trata de otorgar a lo que es una pena una consideración de medida de seguridad, aun-Page 181que posiblemente las inhabilitaciones contengan buena parte de sus cualidades. La pena es consecuencia de un delito y no debe comportar la presuposición de que el sujeto es peligroso, o de que necesariamente va a volver a delinquir. Pero no puede ocultarse que, tanto desde la perspectiva de prevención general –positiva o negativa– cuanto de la especial, resulta adecuado que una inhabilitación larga contenga la consecuencia efectiva de obligar a superar los controles públicos que permiten el otorgamiento de la licencia.

No puede compartirse la idea, lamentablemente muy extendida, de que sólo el efectivo ingreso en prisión de un ciudadano que ha sido autor de una conducta delictiva contra la seguridad vial, con consecuencias terribles, genere una confianza general en la vigencia de las normas. Supuestos bien conocidos que han tenido como protagonistas a personas famosas, por lo que han trascen- dido de manera muy llamativa a la opinión pública, han generado, posiblemente, ese estado de cosas. No es este el momento ni el lugar para analizar detenida y críticamente las resoluciones judiciales que se produjeron. Pero creo que sí es necesario incidir en la opinión pública considerando que el Ordenamiento jurídico tiene otras posibilidades, distintas de la prisión, para hacerse efectivo. Pensemos en penas, por otra parte tan adecuadas a este tipo de delitos, como los trabajos en beneficio de las víctimas o de la comunidad. Y entre éstas se encuentra la pena de pérdida del derecho a conducir. Cómo es sabido, ésta comporta no sólo tal aspecto, sino también el del derecho a obtener el permiso durante el tiempo de la condena. Pues bien, de prosperar la propuesta, el sujeto habrá de volver a obtener el permiso, una vez transcurrido el período por el que se encuentre inhabilitado, siempre que sea superior a dos años.

Tampoco pueden caber demasiadas dudas en torno al aspecto intimidatorio –de prevención general negativa– que la amenaza de su aplicación puede comportar. Y, por fin, la obligatoriedad de volver a superar las pruebas comportará un ejercicio de rehabilitación obvio.

En la propuesta de la CGC se preveía que en aquellos casos en que tales efectos no parezcan adecuados, por tratarse de una situación de difícil repetición –piénsese en una falta de atención en la conducción debida a la concurrencia de circunstancias muy excepcionales–, el Juez o Tribunal pudiera acordar motivadamente en la sentencia que no se produjera tal efecto complementario. Concretamente, se añadía el siguiente inciso, desaparecido en el Proyecto de reforma global del Código y, por supuesto, en la Proposición de Ley, por tanto, de su redaccion final:

No obstante, si el comportamiento delictivo no hubiera revelado que el autor carece de las aptitudes adecuadas para circular con seguridad en el tráfico viario, o tener o portar armas, y así hubiera quedado afirmado en la sentencia, el Juez o Tribunal podrán acordar en la misma la validez del correspondiente permiso o licencia una vez transcurrido el tiempo de la condena y siempre que concurran los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

Eso no había de significar necesariamente que el transcurso del período de la inhabilitación devuelva, sin más, la capacidad de conducir al sujeto, puesPage 182se requería que concurrieran el resto de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para ello. Y tanto la Ley de Seguridad Vial como la normativa reguladora de la licencia o permiso por puntos establecen obligaciones, en determinadas circunstancias, de realizar cursos formativos o módulos de concienciación o de cumplir con prestaciones específicas que habrán de ser satisfechas, en su caso. La desaparición de la facultad jurisprudencial de calibrar, en cada caso, la concurrencia o no de la peligrosidad del conductor, supone una excesiva generalización de la pérdida de las facultades para conducir y debe ser criticada.

Ahora se elimina la referencia que contenía el texto propuesto por la CGC al derecho a adquirirlo. Sin duda, por considerarse implícito en la pena del permiso. Creo que era, no obstante, técnicamente mejor el texto inicial al distinguir más netamente entre los efectos definitivos de la pérdida del permiso y los temporales del derecho a adquirirlo.

3. La imprudencia

La Ley elimina uno de los aspectos básicos que contenía la propuesta elaborada por la CGC y que sí fue incluida en el Proyecto de reforma global del Código Penal. Afecta a la imprudencia y convertía en delito todo homicidio imprudente. La propuesta de la CGC ya había sufrido una importante mutación en el Proyecto aprobado por el Gobierno, al eliminarse el tratamiento dado a las lesiones imprudentes, lo que la dotaba de una cierta incoherencia. En la Ley de Seguridad Vial desaparece, insisto, la modificación. Mantengo, no obstante, el comentario, por su interés.

Especial trascendencia puede tener, y no sólo en este ámbito, la modificación del homicidio y las lesiones imprudentes. Fundamentalmente, la redacción que se proponía del artículo 142 hubiera venido a suponer un giro sumamente importante. Se proponía, concretamente, la supresión de la falta de homicidio y su consideración, siempre que se aprecie cualquier clase de imprudencia, como delito, distinguiéndose su gravedad tan sólo a efectos cuantitativos. Así, se proponía que el artículo 142 quedara redactado de la siguiente forma:

El que por imprudencia causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de seis meses a dos años. Si la imprudencia fuera grave la pena será de dos a cuatro años de prisión.

Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo de motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrán asimismo...

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