STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:910
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 22/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2002, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 100/97 interpuesto por la representación de Dª Lidia, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 10 de septiembre de 1996, que le denegó la pensión de orfandad y contra la del Ministro de Defensa de 4 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario deducido contra aquélla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Defensa desestimó el 4 de diciembre de 1996 definitivamente la pretensión de Dª Lidia de percibir una pensión de orfandad causada por su padre, fallecido el 26 de junio de 1992, habiéndosele previamente reconocido la categoría de Comandante de Infantería.

SEGUNDO

La actora, interpuso contra dicha Resolución el recurso contencioso-administrativo nº 100/97 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que por sentencia de 4 de noviembre de 2002, acordó estimarlo y reconocer el derecho de la recurrente a percibir la pensión solicitada.

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Rozalen Villaseñor, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la Resolución de 4 de diciembre de 1996, del Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de dicho Ministerio de 10 de septiembre de 1996, sobre denegación de pensión de orfandad, por lo que declaramos que las citadas resoluciones no son ajustadas a Derecho, en lo que a este recurso se refiere, por lo que deben dejarse sin efecto, reconociéndose el derecho de la recurrente a percibir la pensión solicitada. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Se oponen a la prosperabilidad del recurso D. Gustavo Gómez Molero, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Lidia y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, el proceso de instancia lo instó Dª Lidia mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución de 4 de diciembre de 1996 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 10 de septiembre de 1996 por la que le fue denegada la pensión de orfandad solicitada.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció a la recurrente el derecho a la pensión de orfandad reclamada desde el fallecimiento de su esposo, más los intereses legales.

La Administración General del Estado, a través del presente recurso de casación en interés de ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración: "A la vista de la redacción actual del artículo 59.2 párrafo último del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se extinguirán definitivamente las pensiones de orfandad en los casos en que se de el supuesto legal".

Para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida estima el recurso formulado por la interesada sobre pensión de orfandad y aplica el artículo 59.2 de la Ley de Clases Pasivas pero no en su redacción vigente sino en la anterior donde había un apartado tercero de ese punto segundo que contenía una excepción recogida literalmente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, argumento que no sería estimable por cuanto que al acto administrativo recurrido le era aplicable el Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, en la redacción previa a la reforma de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley como medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico, articulado frente a sentencias que sean simultáneamente gravemente dañosas para el interés general y erróneas, y cuya esencia es la corrección de dicha doctrina errónea mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido, contiene una serie de presupuestos: que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general; y a ellos ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. Así resulta en concreto de la regulación establecida en los apartados 1 y 3 del artículo 100 de la Ley jurisdiccional de 1998.

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate (por todas la sentencia de 8 de octubre de 2003).

Estas circunstancias concurren en el tema debatido en el que un estudio de la jurisprudencia de esta Sala permite constatar su anterior consideración en las siguientes sentencias:

  1. En la STS, 3ª, de 9 de junio de 1992, al resolver el recurso extraordinario de apelación en interés de ley nº 3760/1991, se fijan los siguientes criterios:

    1. ) La pensión de orfandad se causa no con retiro del padre de la beneficiaria sino con su fallecimiento, con independencia de que no surge "iure succesionis" sino por ministerio de la ley, es obligada premisa para aplicar la nueva, no la anterior, normativa, lo que prescribe el artículo 3º.2.a) del Texto refundido de 30 de abril de 1987, a cuyo tenor las pensiones causadas por el personal militar profesional que haya fallecido o haya sido retirado antes del 1 de enero de 1985 "se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen el Título II de este texto".

    2. ) En el apartado 2 del art. 59, respecto a las pensiones de orfandad a las que sea aplicable la legislación de Clases Pasivas vigente al 31 de diciembre de 1.984, pero que se hayan causado con posterioridad a ésta fecha, textualmente dispone que "no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo tipo de trabajos desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho, además al beneficio de la justicia gratuita".

    3. ) Esta es la regla imperativa a la que se acomodó la denegación producida por las resoluciones de la Administración militar, de tal suerte que la decisión en sentido diverso y favorable a la percepción de la pensión, no obstante el tope temporal o de edad indicado, sobradamente rebasado por la beneficiaria, en virtud de una regulación inaplicable al caso, se muestra como errónea a los pretendidos efectos jurídicos de fijación para el futuro de una doctrina legal.

    4. ) Dejando intangible la situación jurídica particular procede la fijación de la doctrina legal correcta que se concreta, en aquel caso, en la siguiente descripción: "las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, generadas por el personal militar comprendido en el art. 1º,1,b) del Texto refundido de 30 de abril de 1987, a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, pero que sean causadas, por fallecimiento del funcionario, con posterioridad a ésta fecha, quedan sujetas al límite de edad de los veintiún años previsto en la vigente legislación de Clases Pasivas del Estado", declarándolo así a los efectos procedentes.

  2. En la STS, 3ª, 1ª de 18 de enero de 1996 (recurso nº 6894/92), frente al criterio de la jurisprudencia precedente, en sentencias de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 y 26 de febrero de 1991 y de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1988, que vienen a mantener que hay que acudir a la normativa vigente en el momento en el que el militar que originó la pensión pasó a la situación de retirado, asume las pautas de razonamiento de la sentencia de 9 de junio de 1992. c) En la STS, 3ª, 7ª, de 3 de abril de 2001 (recurso de casación en interés de ley nº 4042/99), se reconoce que sería inadecuado abordar y resolver en un recurso de casación de la naturaleza del que se interpone un pretendido exceso de delegación que conllevaría a consideraciones ajenas a lo que es propio y específico de tal recurso, como ha quedado configurado, por lo que ha de ser desestimado el recurso sin fijación de doctrina legal.

  3. En la STS, 3ª, 7ª, de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación en interés de ley nº 116/2002), en un caso similar, destaca que la doctrina pedida incurre en una excesiva generalidad y mera transcripción del precepto legal que hace improcedente el recurso.

CUARTO

En efecto, también ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003. En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los Tribunales en su aplicación.

QUINTO

La concreta declaración postulada para que sea fijada como doctrina legal es que la consecuencia jurídica de extinción de la pensión de orfandad, establecida en el artículo 59.2, párrafo último, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, debe operar "en los casos en los que se de el supuesto legal".

La declaración así pedida no comporta una precisión complementaria sobre cuales han de ser los términos y el alcance de esa consecuencia jurídica, como tampoco describe o acota un concreto grupo de situaciones en que la aplicación de ese efecto extintivo de la pensión puede resultar dudosa, pues hay una remisión genérica en "los casos en los que se dé el supuesto legal".

No se está reclamando un criterio de interpretación o aplicación que permita disipar la duda que, en cuanto a su significación o ámbito de aplicación, pudiera suscitar el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 y que adicione algo más a su simple texto gramatical y por tanto, la doctrina pedida incurre en esa excesiva generalidad y mera transcripción del precepto legal de referencia que hace improcedente el recurso.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley.

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recuso de casación en interés de Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 100/1997. 2.- No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

59 sentencias
  • SAP Palencia 14/2009, 13 de Febrero de 2009
    • España
    • February 13, 2009
    ...del Juzgador, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria (S. TS. 15 de febrero de 2005), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación, las contradicciones existentes en las......
  • ATS 1265/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 22, 2011
    ...judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia ( SSTS. 26.3.2001, 3.12.2001, 15.2.2005 ). Y en segundo lugar, en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasad......
  • SAP Palencia 83/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • October 15, 2009
    ...del Juzgador, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria (S. TS. 15 de febrero de 2005), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación pues no sirven para exteriorizar ese e......
  • SAP Palencia 31/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • July 30, 2018
    ...de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación, pues, tales argumentos, no ponen ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR