SAP Alicante 366/2005, 2 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:2898
Número de Recurso662/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2005
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 366/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª María Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a dos de septiembre dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 662/2003) los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de lª Instancia de Denia nº 2 bajo nº 194 de 1995 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Clemente y Dª Mariana representados por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistidos por el Letrado Sr.Kruythof Baker siendo apelados D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr.Bravo Borrel y Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante, representada por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y asistido por el Letrado Sr. Aguilar Jarque.

Son también parte en esta causa y como demandados Manuel Ferrete SL, D. Juan Ramón , Dª Cristina , D. Jose Augusto , D. Matías , Dª Paloma , Dª Ángeles y Dª Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Denia en los referidos autos se dicto con fecha 4 de diciembre de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento en el juicio seguido a instancia de D. Clemente y Dª Mariana representados por la Procuradora Sra. Gilabert y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, representada por la Procuradora Sr. Daviu, D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano, D. Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Giner, y contra MANUEL FERRETE, S.L., Cristina , Rodolfo , Matías , Paloma , Ángeles Y Julia (herederos) todos ellos en rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados condenando en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes Sres. Mariana Clemente recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.Del escrito de recurso se dio traslado a los demandados comparecidos que lo impugnaron interesando su desestimación, elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 662 de 2003 y se designó Magistrado ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el pasado día 29 de julio de 2005

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No cabe duda que la pretensión que los recurrentes deducen en su demanda mediante la que vienen a postular en este proceso, iniciado bajo la plena vigencia de la Ley de E Civil de 1881 , una declaración de nulidad de todo lo actuado en un determinado juicio ejecutivo en su día substanciado por los trámites previstos en los arts. 1429 y siguientes de la citada Ley , y en el que no fueron parte y respecto al cual pueden ser por ello reputados terceros, tiene en abstracto apoyo y cabida en la doctrina jurisprudencial que a raíz de la supresión y prohibición por la Ley 44 de 1984 modificadora de la citada Ley Procesal, del denominado incidente de nulidad de actuaciones, ha venido admitiendo y a modo de corrección suavizadora y en casos especiales, por ello con criterios restrictivos, la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo ordinario, en el supuesto de que no sea factible subsanar los defectos por los procedimientos ordinarios, normalmente por vía de recurso, para el supuesto de que el tercero, perjudicado por una actuación procesal irregular en un proceso en el que no fue parte y cuando se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, pueda obtener la anulación de esas actuaciones por los trámites de un procedimiento declarativo ordinario que sería el de menor cuantía de acuerdo a lo previsto en el núm. 4 del art. 484 de la Ley de E. Civil de 1881 ( SSTS entre otras de fechas 8 de marzo de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 31 de mayo 12 de junio y 25 de octubre de 1999, 25 de enero y 22 de septiembre de 2000, 25 de octubre de 2000, 25 de febrero y 18 de abril de 2002 ). Todo ello sin perjuicio de que como prudencialmente advirtiera la STS. de fecha 3 de mayo 2000 refiriéndose con relación al proceso que prevenía el art 132 de la Ley Hipotecaria , precisiones que pueden ser aplicadas al presente "la nulidad de actuaciones judiciales no puede convertirse en una especie de acción popular que legitime a cualquier tercero para pretenderla para velar por la pureza del procedimiento judicial".

En consecuencia no parece factible ni procedente asumir buena parte de la motivación desarrollada en la sentencia apelada a los fines de rechazar las pretensiones de los actores dado que el presente proceso, promovido por quienes no han sido parte en el citado juicio ejecutivo cuya nulidad ese postula, no cabe incardinarlo en el que prevenía y contemplaba de forma expresa el art. 1479 de la ya derogada Ley de E Civil de 1881 ...

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