ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5218/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5218/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mirador de Breixo S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 330/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 391/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

La procuradora D.ª Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Mirador de Breixo, S.L. envió escrito a esta Sala el 19 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Inés envió escrito a esta Sala el 13 de noviembre de 2018.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite solo la parte recurrente según se hace constar en diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, D.ª Inés, se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa y subsidiaria, de resolución por incumplimiento contractual, así como de condena a la devolución de la cantidad entregada que asciende a 132.223,21 euros. A su vez, la demandada Mirador de Breixo S.L. presentó reconvención interesando el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública con simultáneo pago del precio. Dicho procedimiento fue tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2.3.º LEC. La entidad demandada Mirador de Breixo, S.L. presenta recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que desestimaba la apelación y estimaba la impugnación, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D.ª Inés y condenar a la demandada a devolver a la actora la suma de 132.223,21 euros más intereses y costas.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1281 CC al llegar la sentencia recurrida a una interpretación del contrato litigioso contrario al sentido literal de sus cláusulas y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 502/2018 de 19 de septiembre y 66/2011 de 14 de febrero que permiten la revisión en casación de la interpretación del contrato. En el desarrollo combate la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de que la vendedora incumplió el contrato porque el local de negocio no estaba terminado en mayo de 2012 ya que contradice los términos claros del párrafo segundo de la estipulación segunda del contrato que define el estado de acabado de la obra que debe reunir el local para entender la obra terminada. Si se atendiera al estado de terminación de obra que debía presentar el local en el momento de la entrega, conforme a la citada estipulación, la vendedora no incumplió el contrato pues consta acreditado que el estado de la obra en mayo de 2012 se ajustaba a los términos pactados, según resulta del informe pericial. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del mismo contenida en SSTS n.º 220/2016 de 7 de abril y 7322/2015 de 30 de diciembre, al considerar que el incumplimiento contractual del plazo de entrega por el vendedor, no siendo esencial, tiene efecto resolutorio del contrato y enervador de la acción de cumplimiento sin determinar si el cumplimiento tardío ha frustrado los intereses que el comprador esperaba obtener del contrato o si, a consecuencia del retraso, el objeto del contrato ha dejado de ser útil o idóneo. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 7.2 CC porque la acción resolutoria del contrato supuso un ejercicio abusivo y oportunista de la acción por el comprador y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 220/2016 de 7 de abril y 732/2015 de 30 de diciembre. En el desarrollo alega que se decreta la resolución contractual existiendo solo un incumplimiento cierto del plazo de entrega calificado de no esencial, cuando la parte compradora mantuvo una actitud pasiva ante el retraso y solo después de saber que la obra del local estaba terminada y se ajustaba a los términos del contrato, empezó a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega a sabiendas de que solo faltaba la necesaria gestión documental y del colegio de arquitectos para poder escriturar.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero, incurre en falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por falta de precisión de la norma infringida al citar la infracción del art. 1281 CC sin indicar cuál de los párrafos se estima infringido. En este sentido, entre otras, la STS n.º 86/2012, de 20 de febrero, dice:

    " Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo".

    Además, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por pretender una interpretación del contrato, lo que no puede plantearse a través del recurso de casación salvo que la interpretación realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así, puede recordarse, como reiteradamente ha declarado esta sala, por ejemplo, en la STS n.º 615/2016, que:

    "[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

    Por otro lado, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    En el presente caso, en las conclusiones de la sentencia recurrida no se advierten quiebras lógicas y el tribunal de apelación confirmando la interpretación y valoración de la prueba llevadas a cabo en la sentencia de primera instancia concluye que cuando la promotora requiere al comprador para que proceda a la elevación a público el documento en marzo de 2012, el inmueble no contaba con certificado de fin de obra, ni licencia de primera ocupación ni se adaptaba estrictamente a lo pactado en lo relativo a su acabado y previsión de salida a la calle desde el sótano, como se declaró en la sentencia de primera instancia. De esta forma no puede pretender la recurrente con base en la interpretación subjetiva e interesada de los términos del contrato que realiza que se declare que no ha habido incumplimiento por su parte cuando de las pruebas obrantes en autos ha quedado probado, especialmente por la documental y pericial que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de acabar la obra en el plazo establecido (marzo de 2011) siendo que en mayo de 2012 el bajo aún no estaba acabado.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

    La recurrente en los motivos segundo y tercero parte de que el incumplimiento del plazo de entrega no es esencial tratándose de un simple retraso que no justifica la resolución del contrato ya que no frustra las legítimas expectativas de comprador, máxime cuando se trata de un simple local comercial que se adquirió con fines de inversión. En relación con lo anterior pretende que se declare abusiva e injustificada la resolución del contrato basada en un simple retraso cuando el plazo de entrega no era esencial. Desconoce de esta forma la conclusión alcanzada en sentido contrario por la Audiencia Provincial tras analizar conjuntamente toda la prueba practicada en relación con el incumplimiento y el alcance del mismo. Y es que no se trata de un simple retraso en la entrega como insiste la entidad recurrente, sino de un claro incumplimiento imputable al vendedor, pues si el local debía entregarse en el plazo de 18 meses a partir de la obtención de la licencia (5 de octubre de 2009), esto es, en marzo de 2011, lo cierto es que cuando el vendedor requiere al comprador para elevar a público el documento en marzo de 2012 la obra no se había acabado aún, tal y como se acredita documental y pericialmente. Por tanto, el vendedor no cumplió con su obligación de entrega en plazo, tal y como él mismo reconoció abonando el importe de 3.000 euros correspondientes a los 3 meses de demora que llevaba en aquel entonces, sin que luego hiciera ninguna otra entrega más.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba conforme a sus intereses incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). En el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Mirador de Breixo S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 330/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 391/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coruña, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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