STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:15758
Número de Recurso1234/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En ciudad de Sevilla a 12 de Noviembre de 2.002.

Vistos los autos 1234/01, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA., representada por el Proc. Sr. García Sáinz, y demandado el Ayuntamiento de CONIL DE LA FRONTERA (Cádiz), representado por el Proc. Sr. Pérez Espina, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso- administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la disposición recurrida.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone recurso contencioso- administrativo contrala Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de la Instalación de Elementos, Equipos y Sistemas de Telecomunicación que utilizan el Espectro Radioelectrónico o Lumínico como Soporte de Transmisión siendo su Medio de propagación el Aéreo en el Término Municipal de Conil de la Frontera, publicada en el BOP de Cádiz n° 241, de 17 de octubre de 2001.

Dado los términos en que se plantea el debate, conviene advertir que la Sala tras entrar sobre los límites competenciales generales, como no puede ser de otra manera, y dado, ya lo adelantamos, que con carácter general le resulta lícito y legítimo al Ayuntamiento el dictado de una disposición como la que nos ocupa, debe limitarse a examinar las cuestiones planteadas respecto de los concretos artículos cuestionados por la parte actora, en concreto se impugnan los arts. 4 a 9. 10, 14, 16, 19 a 22 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª.

SEGUNDO

No discutiéndose las competencias municipales en materias tales como urbanismo, medio ambiente y protección de la salubridad pública, el problema, pues, es un problema de límites.

La competencia municipal le viene otorgada al Ayuntamiento por la cláusula de autonomía que recogen los arts. 137 y 140 de la CE, a la que debede añadirse las competencias legales que le atribuye la Ley, de Bases de Régimen Local, art° 2.1, "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, deberá asegurar a los Municipios... su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate". En desarrollo de estas competencias las Corporaciones Locales pueden ejercerlas con sujeción al ordenamiento jurídico y desarrollarlas reglamentariamente, con el límite de no contradecir la legislación de rango superior, sin que pueda obviarse que se trata de una competencia no original, sino derivada; el art° 25 del texto antes citado expresamente establece que en todo caso ejercerá competencias en la materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, esto es se le otorga legalmente expresa competencia en urbanismo; también le compete, mismo artículo, la protección del medio ambiente; también protección de la salubridad pública, como se recoge en el artículo citado en relación con el art° 42 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, en concreto, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tiene encomendadas las responsabilidades mínimas en relación con el cumplimiento de las normas y planes sanitarios, correspondiéndole el control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones y control sanitario de edificios y lugares de viviendas y convivencia humana.

Desde el punto de vista formal, la Ordenanza encuentra su apoyo en lo estatuido en el art° 4 de la Ley 7/85 y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Resulta, pues, incuestionable la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales; cuyo contenido material viene delimitado por los intereses propios del municipio cuya salvaguarda tiene legalmente atribuida. A nuestro entender, es una obviedad que no necesita especial justificación, toda instalación o el establecimiento de cualquier infraestructura, con mayor o menor intensidad, conlleva un impacto en la ciudad, que en múltiples perspectiva atañe e inciden en intereses netamente municipales; por lo que resulta acorde con el orden delimitado que el municipio sea quien controle y regule el uso de su propio suelo o subsuelo y vele por los intereses municipales que se vean comprometidos. Lo que conlleva que sin perjuicios de los derechos y facultades que legalmente a los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas sobre la ocupación del dominio público y, también, del dominio privado que los municipios puedan establecer las disposiciones necesarias para el correcto régimen de autorización, utilización y gestión del mismo; lo que desde el punto de vista de la competencia y de los intereses concurrentes, parece fuera de toda discusión, así lo reconoce explícitamente el art° 45 de la LGT el, "las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local, imponiendo la obligación de las canalizaciones subterráneas, cuando así se establezca en la legislación de régimen local".

En definitiva, corresponde a la Corporación Municipal el establecimiento del marco jurídico regulador del uso del suelo, subsuelo y vuelo del dominio municipal, en relación con la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones y su uso urbanístico, para el ejercicio del control público que legalmente tiene encomendado.

TERCERO

Conforme dispone el art° 149.1.21 de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre telecomunicaciones. Competencia de carácter sustantivo que necesariamente ha de cohonestarse y armonizarse con materias sobre las que notenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes, autonómicos y municipales. Lo cual conlleva, que los entes competentes en la regulación de la materia propia de su ámbito competencia) en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deban de ajustarse a determinados límites para evitar que indirectamente mediante la regulación de aquellas materias se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones, lo que deberá de considerarse prohibido por incidir sustancialmente en la competencia sectorial y servir de límite. En tal sentido se ha pronunciado la STC 149/98, de 2 de julio, que otorga la prevalencia de las decisiones estatales sectoriales en materia de su exclusiva competencia, cuando entren en conflicto con las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial, señalando que "aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos de suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo, como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que,en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y cooperación legalmenteestablecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales".

Pero además la delimitación competencia) que abordamos, no sólo contiene los aspectos negativos señalados en cuanto restricciones, limitaciones o prohibiciones. Sino que en general a los entes públicos, y en particular a las entidades locales, les obliga el principio que rige en las telecomunicaciones de la liberalización completa de servicios y redes de telecomunicaciones, lo que conlleva que el ejercicio de competencias deba de orientarse hacia dicha declaración, en tal sentido la Directiva 96/19/CE, sobre instauración de plena competencia en el mercado de telecomunicaciones, que establece como principio básico el que la competencia en servicios exige la competencia en redes, y en su art° 2.2 se impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la posibilidad de los operadores de construir sus propias redes o utilizar libremente las de terceras personas, sin más restricción en la construcción de nuevas redes que la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos de ordenación urbana y rural.

Las telecomunicaciones constituyen un servicio de interés general que necesariamente se ha de prestarse, una vez superada la etapa monopolística, en régimen de competencia. Lo cual exige, y dicha exigencia igualmente alcanza a las Corporaciones Locales, que para que exista real y seria competencia, se cree y facilite las condiciones jurídicas y materiales que la hagan posible, y en lo que ahora interesa, debe de...

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